Sentencia nº 43967 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2013

PonenteISUANI, ORBELLI, MIQUEL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.967

Fojas: 396

En Mendoza, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos n° 100.277/43.967, caratulados “G., N.F. c/C.. Eléctrica de G.C. y ots. p/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 335 por Fiscalía de Estado, a fs. 336 por la citada en garantía y a fs. 337/338 por la actora, respecto de la sentencia dictada a fs. 315/320.

Llegados los autos al Tribunal, fundan sus recursos los apelantes y contestan los agravios, los apelados.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿Qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión, la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 335 por Fiscalía de Estado, a fs. 336 por la citada en garantía y a fs. 337/338 por la actora, contra la sentencia de fs. 315/320 que admitió parcialmente la acción por daños y perjuicios interpuesta por N.F.G. contra la Cooperativa Eléctrica de G.C. y la Empresa Provincial de Transporte, impuso costas y reguló honorarios profesionales. Para resolver de tal modo, la juzgadora de grado atribuyó a las demandadas la responsabilidad por los daños provocados a distintos electrodomésticos del domicilio de la actora, a consecuencia de la caída de la varilla de un trolebús sobre el cable que conduce la electricidad, admitiendo parcialmente el daño material reclamado y rechazando el resarcimiento pretendido por daño moral.

  2. En su libelo recursivo de fs. 348/350, la actora apelante se agravia del rechazo del reclamo formulado por el valor de reposición de una notebook marca Compaq presario 2200, en relación a la cual la Sra. Juez a quo sostuvo que la actora carecía de legitimación activa, toda vez que pertenecía a su nuera. Invoca la existencia de un depósito necesario, ya que su hijo y su nuera conviven en su casa, como fue alegado en el expediente iniciado a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos.

    En segundo lugar, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral, en cuanto se sostiene en la sentencia que la actora no ha probado que los daños a sus bienes materiales tengan entidad suficiente para vulnerar su orden afectivo o espiritual.

  3. A fs. 375/376 expresa agravios Fiscalía de Estado, en relación a la responsabilidad que se atribuye en la sentencia recurrida, al resolverse que los daños provocados en los bienes de la actora habían sido causados tanto por la Cooperativa Eléctrica de G.C. como por la Empresa Provincial de Transporte, en razón de que el trole cuya varilla impactara sobre el cable eléctrico que le quemara los bienes a la actora, tenía un mantenimiento defectuoso, es decir, incorrecto, lo que había contribuido en el siniestro de marras. Refiere que surge de la pericia de experta en electrónica y electricidad que en el sector donde se produce el accidente, había un badén reductor de velocidad que provocaba pequeños saltos o trepidaciones verticales que ocasionaban el desenganche de las lanzas tomacorrientes, restando relevancia al mantenimiento del vehículo. Afirma que el badén no es construido por su representada sino por los municipios. Alude a la incorrecta altura del cableado eléctrico, meritando que la misma, como también la falta de tareas de mantenimiento y aislación de las líneas (responsabilidad de la Cooperativa codemandada) y el badén de construcción municipal, fueron las causas exclusivas que determinaron la producción del siniestro, por lo que no cabe responsabilidad a su mandante. Destaca que, una vez que la Cooperativa reemplazó la columna de hormigón armado que sostiene la línea de cable preensamblado de alimentación a la casa de la actora, elevando el cableado, no volvió a existir ningún otro inconveniente.

  4. Corridos sendos traslados de los recursos incoados, a fs. 357/359, 365/366, 372/373 y 382/383 la Empresa Provincial de Transportes, la citada en garantía, Fiscalía de Estado y la actora contestan los recursos interpuestos, pidiendo su rechazo, por las razones que esgrimen.

  5. A fs. 336 la citada en garantía desiste del recurso interpuesto.

  6. Tratamiento del recurso de apelación de la actora.

  7. a.- Deserción del recurso de apelación

    Plantea la empresa de transportes recurrida, que el libelo recursivo de la actora no cumple con las previsiones del art. 137 del C.P.C..

    Dispone la norma citada que la expresión de agravios debe contener una puntualización de las causales de nulidad de la sentencia, si las hubiere, y los “errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerando impugnados, a los medios de pruebas analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute…”. Si el escrito respectivo, no cumpliere con los mentados requisitos, corresponde declarar desierto el recurso, debiendo remitirse el expediente al tribunal de origen.

    Este Tribunal tiene dicho, en consonancia con las restantes Cámaras de Apelaciones de la Provincia, que debe distinguirse la función de “criticar” la sentencia recurrida, del mero “disentir” con sus conclusiones. Así, se sostiene que la crítica constituye “un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiera contener el pronunciamiento, mientras que disentir es exponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal sino se fundamenta la oposición, ni se dan las bases jurídicas que sustenta un distinto punto de vista (CC1°, 04-06-2001, “Farmed S.A. c/ Obra Social de la Fuerza Aerea O.S.F.A. p/ D. y P.”, L.A. 167-193; conf. CC3°, 10-02-97, “F., J.H. c/F.A.B. p/ D. y P.”, L.S. 077-120, citados por H.H. en “Código Procesal Civil de Mendoza”, C.. H.G., La Ley, 2009, Tomo I, pág. 1026).

    Por otra parte, también se merita que debe primar la amplitud de criterio para juzgar el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el art. 137 del C.P.C., dado que se encuentra en juego el derecho de defensa y el sistema de la doble instancia, pero de modo que tal interpretación no llegue a un extremo tal que implique la derogación, lisa y llana, de los recaudos formales que permiten calificar a una presentación como “expresión de agravios”. Consecuentemente, cuando existe un mínimo de agravios que permitan sostener el recurso, o existe duda acerca del cumplimiento de tales requisitos, el recurso debe ser admitido formalmente y resuelto desde lo sustancial. “Existe "expresión de agravios" aunque induzca dudas la precariedad de sus fundamentos, ya que toda interpretación que tienda a la caducidad o renuncia de un derecho debe ser restrictiva” (CC4°, 24.403, “Trece S.R.L.en J:... Petrolera S.A. c/ Trece S.R.L. - Trece S.R.L. p/ Ejec. C..”, LA. 148-259).

    En el caso, la fundamentación del recurso cumple con la individualización de los errores que – según el apelante – contendría el fallo en crisis, como la valoración de la convivencia de la actora con su hijo y nuera (en relación a la legitimación no reconocida por la juzgadora de grado) o la incorrecta meritación de la prueba testimonial de fs. 137 (en referencia al rechazo del rubro daño moral).

    Las pautas precedentemente expuestas permiten señalar que el libelo recursivo cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 137 del C.P.C., por lo que no debe declararse su deserción.

  8. b.- Primer agravio: El rechazo del resarcimiento por el valor de reposición de la notebook Compaq presario 2200, por falta de legitimación activa

    Se agravia la actora del rechazo del rubro del título, fundado en la carencia de legitimación.

    La Sra. Juez de grado no reconoció legitimación a la actora para reclamar por el valor de reposición apuntado, toda vez que la propia pretensora, al absolver posiciones a fs. 133, reconoció que el bien de referencia pertenece a su nuera.

    Al expresar agravios, ya ante este Tribunal, la accionante se agravia de la mentada conclusión, aludiendo a la existencia de la figura del depósito necesario, toda vez que tanto su hijo como su nuera conviven en su domicilio, por lo que sostiene ser depositaria de todos sus bienes.

    La argumentación formulada por la apelante, en la que pretende...

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