Sentencia nº 8422 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Abril de 2013

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 8.422

Fojas: 159

EXPEDIENTE N. 8.422, caratulado: "LUBLIN, L.P.C./ MAPFRE ART. SA. P/ ACCIDENTE".

En la Ciudad de Mendoza, a los once días del mes de abril de dos mil trece y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conforma por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 8.422, de los que:

M., 11 de abril de 2.013.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 158, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 31/40 vta., se presenta el Dr. C.S.T., por la Sra. L.P.L., a quién representa legalmente, según acredita con el poder general para juicios que acompaña a fs. 2, e interpone formal demanda ordinaria por accidente de trabajo, en contra de Mapfre ART SA., por la suma de $ 32.864,46.-, en conceptos derivados de accidente de trabajo, o lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses legales, conforme a liquidación que practica a fs. 19/20 que doy por reproducida en mérito a la brevedad.

Relata que la actora ingresó a trabajar para la Sra. M.R.C., en Avícola Colón, el 1 de diciembre de 2008, en la categoría profesional de vendedor B, CCT 130/75, realizando tareas de trozadora de pollos.

Que ingresó a su trabajo en perfecto estado de salud psicofísica.

Que el día 25 de marzo de 2010, siendo las 12,30 hs., aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en la que se encontraba trozando pollos, percibe un fuerte dolor en el antebrazo derecho que le impide continuar con sus tareas y que luego se extiende a la muñeca.

Que denuncia el hecho a la ART demandada, la que le otorga las prestaciones correspondientes. Que no conforme con el tratamiento estipulado por la Aseguradora, la actora realizó consultas médicas independientes. Que padece en definitiva de tendinitis asociada a una lesión muscular (desgarro) del músculo cubital anterior en su tercio proximal, por lo que padece una incapacidad laboral parcial y permanente del 13%.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 39 y 46 Ley 24.557. También del art. 6 de la misma ley, del Decreto Reglamentario 410/01 y de la Resolución SRT 305/01.

Practica liquidación, cita jurisprudencia, ofrece pruebas y funda en Derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, a fs. 47/50, contesta demanda la ART demandada.

Consiente la competencia de la Cámara para entender en el presente caso.

Contesta demanda negando en general todos los hechos narrados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Plantea la prescripción del reclamo.

Niega expresamente (fs. 48), que la actora padezca incapacidad alguna.

  1. liquidación, cita derecho y jurisprudencia y ofrece prueba.

C)- A fs. 52 obra la contestación por parte del actor del traslado del art. 47 CPL.

D)- a fs. 40, obra decreto en el que se fijan fechas de Audiencia.

A fs. 53, obra decreto en el que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.

A fs. 54/56 obra Auto de admisión de pruebas.

A fs. 67, obra pericial médica.-

A fs. 71, la demandada impugna el dictamen pericial.

A fs. 77 obra contestación por parte del Sr. P. médico.

A fs. 82/96, obra legajo laboral de la actora.

A fs. 101, se calcula IBM por Pro Secretaría de Cámara.

A fs. 109, se ordena como medida de mejor proveer en los términos del art. 19 CPL, que se remitan los presentes a fin de que se practique pericial médica por el Cuerpo Médico Forense.

A fs. 111/112, obra dictamen pericial del Cuerpo Médico Forense.

A fs. 117, la parte actora impugna el informe del Organismo Oficial.

A fs. 122, contesta el Organismo Oficial.

A fs. 130, la parte actora solicita la aplicación de la Ley 26.773.-

A fs. 137, contesta la Art la vista conferida.

A fs. 147, obra dictamen del Sr. Agente Fiscal de Cámaras.

A fs. 149/157 vta., obran alegatos de las partes.

A fs. 158, se llama autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16). En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. C., los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. Siguiendo a G.K., el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Así este dar a cada uno lo suyo (“dare cuique suum”, según la famosa expresión de U., es visto según el aquinante al derecho como objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título “jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

En este orden de ideas, prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.

La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere al contacto efectivo con la realidad objetiva, ya que el conocimiento objetivo de la realidad, es pues, decisivo para el obrar prudente. El prudente contempla, por una parte, la realidad objetiva de las cosas y por la otra, el querer y el hacer. Pero en primer lugar la realidad y en virtud y a causa de este conocimiento de la realidad, determina lo que se debe y no se debe hacer. De modo tal que la finalidad propia de la prudencia estriba precisamente en demostrar la necesaria conexión entre el ser y el deber, pues en el acto de prudencia, el deber, viene determinado por el ser. Se debe, porque pertenece a la esfera de su ser a quien se le debe.

Justicia, es la capacidad de vivir en la verdad con el prójimo. No es, sin embargo difícil ver en qué medida depende este arte de la vida en comunidad (es decir, el arte de la vida en general) del conocimiento y reconocimiento objetivo de la realidad, o sea, de la prudencia. Sólo el hombre objetivo, puede ser justo y falta de objetividad, en el lenguaje usual, equivale casi a injusticia. La justicia es la base de la posibilidad real de ser bueno. En esto se apoya la elevada categoría de la prudencia… al rozar el tema “justicia”, el lenguaje enteramente desapasionado de Santo Tomás adquiere un estilo más vibrante; cita en este lugar de la “Summa”, la frase de Aristóteles: “La más elevada entre las virtudes es la de la justicia; ni el lucero de la mañana, ni el vespertino, pueden serle comparados en belleza”. La realización de la justicia es cometido del hombre como tal, como “ser sociable”. Casi se puede asegurar que el portador de la justicia, no es tanto el individuo, como el nosotros. La entidad social o el Pueblo. Justicia es pues, la plenitud óntica del nosotros, del Pueblo, en plenitud óntica e histórica.

En tal sentido: “Cuál es la explicación y cuál el fundamento de que le sea debido a un trabajador un salario por el trabajo realizado? Dónde está la causa de que tal le sea debido? Cuál es, en última instancia, el acto por el que algo se constituye en propio de alguien? La respuesta en está en el siguiente aserto: “Es manifiesto que el derecho es el objeto de la justicia”. De tal modo que ser debido, significa tanto como corresponder y pertenecer. El concepto de derecho, de lo debido, es una noción hasta tal punto radical y primaria, que no se deja reducir a ninguna otra que le fuese anterior y de la cual pudiera ser derivada. En tal sentido, si es cierto que hay algo que le corresponde al hombre sin paliativo de ningún género, que el hombre posee irrevocablemente un “suum”, un “derecho” que pueda defender contra cualquiera y que a todos obliga al menos a no lesionarlo. Ello es porque el hombre es persona, vale decir, un ser espiritual, que es un todo de sí, que existe para sí y por sí y en vista a su propia perfección. En éste fundamento de la realidad esencial de todo ser humano, basamento elemental del reconocimiento de...

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