Sentencia nº 22681 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Abril de 2013

PonenteFRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.681

Fojas: 417

En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de abril de dos mil trece, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 22.681, caratulados “BARRERA HUGO FILIBERTO c. LIBERTY ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 19 y sgtes. compareció el Sr. H.F.B., por intermedio de apoderado, promoviendo demanda ordinaria en contra de LIBERTY ART SA, persiguiendo el cobro de la suma de $43.053,51, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de indemnización por enfermedad profesional.

Relata que ingresó a trabajar para la empresa ESIM SRL, en fecha del 1 de abril de 1996. Que se desempeñó como oficial administrativo.

Que a la fecha del ingreso se le realizó examen médico en el cual surge que el trabajador se encontraba apto física y psicológicamente para el cumplimiento de tareas.

El actor relata que su principal función era mecánico de ajuste, y sus jornadas eran de 8 a 12 horas diarias, cumpliendo tareas desde hace más de 15 años en la empresa.

Refiere que en su actividad estaba sometido a vibraciones de todo el cuerpo, en la conducción del vehículo, uso de llave neumática de impacto neumático, amoladoras grandes de mano, mazas de 15 a 20 kg. de peso. Tambíen debía realizar posiciones viciosas forzadas y prolongadas, mucho tiempo de pie o sentado en la camioneta, flexión y rotación de la columna lumbar. Muchos movimientos repetitivos y forzados de articulaciones y columna.

Que también realizaba el montaje de aparejos, eslingas y fajas para realizar el trabajo de desarme y armado de piezas de distinto tonelaje, que le conllevó realizar esfuerzos de izaje entre 15 y 30 kg.

Que el ambiente en talleres y el contínuo ruido industrial generados por motores contíguos, herramientas de ajuste tales como amoladoras, torno, freza, agujereadoras de pie, cortadoras por plasma, esmeriles, prensas neumáticas, válvulas de escape de presión, producen severos daños a nivel auditivo a lo largo de los años.

Que acompaña certificado médico por el cual se le constata que padece lumbalgia crónica postraumática moderada e hipoacusia bilateral por trauma acústico, todo lo que lleva al actor a padecer una incapacidad global (orgánica y funcional) del 41% de la total obrera.

Que dichas enfermedades surgen del nexo de causalidad entre las tareas, el ambiente laboral y la patología padecida, y que ello demuestra la existencia de una enfermedad atrubuible al trabajo denominada por la LRT como enfermedad profesional y por la cual la demandada debe responder.

Explica que la enfermedad profesional proviene de varios años en la labor. F. planteo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2, LRT.

Expresa que el trabajador presenta hipoacusia por haber estado largos años sometido a una intensa presión sonora, lo que le provoca una incapacidad del 5%. Funda la responsabilidad de la aseguradora en los términos de la LRT, cita jurisprudencia.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 46 de la ley 24.557. Plantea inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la ley 7.062.

Alega sobre el grado de incapacidad y la utilización del baremo del decreto 659/96.

Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

Solicita, en forma subsidiaria, la aplicación del Decreto 1694/09. P. se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

A fs. 28 se ordena correr traslado de la demanda.

A fs. 31/39 comparece LIBERTY ART SA, por intermedio de apoderado, y contesta demanda solicitando el rechazo con costas.

Consiente la competencia del Tribunal. Relata los antecedentes de la demanda. F. negativa general y particular. Desconoce en forma expresa el certificado médico acompañado por el actor. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor, con cita de jurisprudencia.

Expresa que su parte cumplió con las obligaciones que establece la ley 24557. Que el actor no denunció su contingencia ni acudió a la Comisión Médica Jurisdiccional. Que el tribunal debe determinar si el actor padece una enfermedad profesional, y que por ello niega que el Sr. Barrera se haya conducido por los canales legales para el tratamiento. Que no recae en cabeza de la ART la obligación de supervisar el trabajo de los trabajadores de sus afiliadas. Que la factibilidad técnica de la subsistencia del sistema está dada por el marco legal, sobre el cual se calculan los costos y posibilidades de prestación, fuera de ello su responsabilidad sería imposible pues se impondrían costos para los cuales no ha efectuado los cálculos correspondientes.

Refiere aclaraciones médicas sobre la lumbalgia, y legales sobre la hipoacusia. Rechaza la liquidación practiada por el actor. Reserva caso federal. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Peticiona el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 41 el actor contesta el traslado conferido ratificando lo expuesto en la demanda.

A fs. 43 obra el dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 45/45 vta. fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes disponiendo las medidas necesarias para su producción.

A fs. 52 obra el acta de reconocimiento del Dr. A.P..

A fs. 63/67 presenta su informe el perito médico, el que es impugnado a fs. 71 por la demandada, y respondidas las observaciones por el perito a fs. 89.

A fs. 74/75 presenta su informe el perito contador.

A fs. 98 desiste de su prueba pendiente la parte actora.

A fs. 111 se deja constancia de la no producción de los actos útiles por parte de la demandada, tendiente a la producción de su prueba pendiente.

A fs. 373/377 la parte actora solicita la aplicación del decreto 1694/09, plantea la inconstitucionalidad del art. 16 de dicho decreto.

A fs. 388 obra dictamn del Fiscal de Cámaras.

A fs. 390 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, las partes desisten de las declaraciones testimoniales y de la absolución de posiciones, arriban a un acuerdo de litis. La parte actora solicita la aplicación de la ley 26.773, a lo cual la demandada se opone. A lo cual el Tribunal corre vista al Ministerio Fiscal.

A fs. 391 obra dictamen del Fiscal de Cámara.

A fs. 416 se llaman autos para dictar Sentencia.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo normado por el art. 69 del CPL, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: Contrato de Trabajo. Relación de Aseguramiento.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:

La existencia de un contrato de trabajo entre el actor Sr. H.F. BARRERA y la empresa ESIM SRL, se encuentra acreditado en autos (recibos de haberes a fs. 4/9, 14). A su vez luce probado que el empleador se encontraba vinculado con LIBERTY ART SA por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo (fs. 15, acuerdo de litis fs. 390), con lo cual el trabajador se encontraba asegurado ante la ART demandada. Son hechos no controvertidos en autos, surgen de la prueba instrumental incorporada, y del acuerdo de litis arribado. En consecuencia corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente reseñados.

Atento a que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3 y 21, de la LRT y en concordancia con lo expuesto por el F. de Cámaras en su dictamen, consentida la competencia por la demandada, corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los referidos artículos por compartir los fundamentos consagrados por la Corte Nacional, y en su oportunidad por la Suprema Corte de Mendoza, en “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610) y por la Corte Federal en “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” (DT 2012-7, 1865), por lo tanto dada la naturaleza del reclamo, y con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, considero competente al Tribunal para entender en la presente causa.

Conforme a lo arriba expuesto, los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 46 de la LRT devienen en abstracto, pues en el caso no se trata de un trabajador que haya concurrido ante la Comisión Médica Jurisdiccional, ni posea dictamen de la misma.

Que al aceptar expresamente, la actora, la realización de la vista de causa por Tribunal Unipersonal deviene en abstracto el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 7.062. Correspondiendo entender en la presente en Sala Unipersonal conforme al art. 1.2.c del CPL.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1) Incapacidad reclamada: El actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco de la ley 24.557 en virtud de los daños sufridos y determinantes de la incapacidad laboral del 41%, de carácter permanente, que dice padecer como consecuencia directa de se trabajo. Relata que sus labores le han producido lumbalgia crónica postraumática moderada con signos clínicos y radiológicos e hipoacusia bilateral por trauma acústico.

Manifiesta que ingresó a trabajar para la empresa ESIM SRL, en fecha del 1 de abril de 1996. Que se desempeñó como oficial administrativo. Que a la fecha del ingreso se le realizó examen médico en el cual surge que se encontraba apto física y psicológicamente para el cumplimiento de tareas.

El trabajador expresa que su principal función era mecánico de ajuste, y sus jornadas eran de 8 a 12 horas diarias, cumpliendo tareas...

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