Sentencia nº 8359 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 8.359

Fojas: 60

En la Ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 8359, caratulados: "GARRO, M.J. c/ NOGALES, J.F. p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs.17/20 se presenta la actora, Sra. M.J.G., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra el Sr. J.F.N., por la suma de $ 22.219,10.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, indemnización por despido, preaviso, sanciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24013.

Relata que ingresó a trabajar para el demandado el día 01-04-10 y que laboró hasta el día 02-11-10. Que se desempeñó como Vendedor “B” del CCT 130/75 en jornada completa de ocho horas diarias de lunes a sábado. Que no se encontraba registrado. Que luego de reclamar verbalmente la regularización de su situación laboral emplazó formalmente en los términos de la ley 24013 el día 14-09-10. Que efectuó la comunicación a AFIP. Que en fecha 18-10-10 solicitó la entrega de la certificación de servicios. Que el día 02-11-10 comunicó mediante TCL que se consideraba en situación de despido. Que el incumplimiento de los emplazamientos efectuados ha constituido injuria suficiente que motivó el despido objeto de autos. Que formuló la correspondiente denuncia ante la SSTSS sin que el accionado concurriera a las mismas.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 28/29 comparece la demanda contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho alegado por la actor.

Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva porque asegura que la actora no realizó ninguna tarea en su beneficio. Que la explotación comercial a su cargo comenzó en el mes de setiembre de 2010. Que aparentemente la actora laboró anteriormente en el negocio que existía en el local alquilado por el mismo y que pertenecía a la Sra. B.E.. Que el día 01-09-10 inicia la actividad comercial y obtiene la habilitación e inscripción en el municipio, para lo cual adjunta en calidad de prueba el alta de la Municipalidad de Capital y AFIP.

En forma especial niega que la actora ingresara el día 01-04-10, las tareas, carga horario y categoría profesional que denuncia y la liquidación practicada.

Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 34 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 36/37 el Tribunal de se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 44 tiene lugar la audiencia de conciliación dispuesta por el art 51 del CPL.

A fs. 49/50 luce el informe contable emitido por el perito contador designado en la causa.

A fs. 56 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 57 tiene lugar la audiencia de vista de causa, la que se difiere en los términos del art. 72 del CPL, produciéndose su continuidad a fs. 59. En la oportunidad se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia del reclamo.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la actora ha sido desconocida por el demandado, por lo que este extremo de hecho constituye el “thema decidendum” ya que de su resolución dependerá el análisis y decisión del reclamo objeto de autos.

Corresponde destacar en el punto que la demandada no desconoce categóricamente la prestación de servicios de la actora, por el contrario a fs. 28 vta. y 29 que la explotación comercial de su titularidad comenzó el día 01-09-10 y que “…la actora aparentemente ha laborado en el negocio que existía anteriormente en el local locado y cuyo titular era la Sra. B.E., persona ésta última que nada tiene que ver con el demandado….”

A fin de acreditar su defensa adjunta a fs. 24/25 el contrato de alquiler referido al inmueble ubicado en calle 9 de julio 1556 de Ciudad, M. que es la dirección donde se remitieron los emplazamientos postales cuyas copia lucen a fs. 4/13 de autos y cuya recepción no ha sido desconocida por el demandado (art. 168, inc. 1 del CPC y art. 108 del CPL)

Del citado contrato surge que la Sra. B.E. se constituye en garante y codeudora solidaria y principal pagadora ( fs. 25 vta. Cláusula 16 y fs. 25) lo que pone en evidencia la existencia de una relación que unía al demandado con la anterior titular del establecimiento.

También agrega a fs. 26 la constancia de inscripción en AFIP donde consta que como empleador es registrado a partir del mes de diciembre de 2010 y que el inicio de la actividad a la que se dedicaba en esa época se remontaba al mes de agosto del año 2008, por lo que resulta anterior a la locación del inmueble en la que se llevaba a cabo.

Por último a fs. 27 luce la constancia de la tramitación del experiencia de habilitación municipal iniciado en fecha 30-09-10 cuando el demandado se encontraba en la tenencia y uso del local alquilado desde el 01-09-10. También consta que la habilitación está destinada a la venta de ropa de lencería y venta de ropa para damas. Es decir que la habilitación municipal se inicia con posterioridad a la actividad desempeñada por el demandado y coincide con la cumplida por su antecesora en la locación.

Sobre el particular las testigos que declararon en la audiencia de vista de causa fueron contestes en afirmar que vieron a la actora realizar la venta de ropa interior para damas...

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