Sentencia nº 12525 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2013

PonenteGIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.525

Fojas: 243

En la ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de Abril de dos mil Trece, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.-vianaE.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos. N° 12.525 caratulados “DULCE, JAQUELINA DA-NIELA C/ A.V. GRUP S.A. Y OT. P/DESPIDO”

MENDOZA, 17 de ABRIL de 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 242, de los que:

R E S U L T A:

  1. A fs. 9/12 se presenta la Sra. J.D. DULCE, mediante apoderado, y promueve demanda ordinaria en contra de A.V. GRUP S.A., M.D. como propietario de DIOL GRUP Y CTI MOVIL S.A., reclamando el pago de la suma de $ 6.448,45 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus intereses legales y costas.

    En el relato fáctico de los hechos expresa que ingresó a trabajar para el demandado el día 8 de abril de 2004 en el negocio propiedad del de-mandado MARCOS DICIANO ubicado en calle Peatonal Sarmiento 77 de Ciu-dad, quien a su vez es agente o sub agente de AV GRUP SA. con sede en la ciudad de Neuquén, quienes son agentes de venta de CTI MOVIL S.A.

    Refiere que cumplía funciones de encargada, manejo de caja, abría y cerraba la sucursal a su cargo, activaba las líneas de telefonía celular que se vendían, teniendo a su cargo el control del personal, habiéndose com-prometido la demandada a abonarle la suma de $800, promesa que nunca cumplió.

    Asevera que las ventas que realizó la actora para el demandado, como las que efectuaba en el negocio pertenecían a la firma de telefonía celu-lar CTI MOVIL S.A. y se realizaban las correspondientes habilitaciones por me-dio de un sistema computarizado a través de Internet, que proporcionaba CTI MOVIL S.A., que lo percibido por las ventas o habilitaciones realizadas se de-positaba a nombre de AV GRUP S.A. quienes a su vez le pagaban a CTI MO-VIL S.A. percibiendo cada uno de los intervinientes distintas comisiones previa mente pactadas.

    En cuanto al horario expresa que al comienzo de la relación era de lunes a viernes de 9 a 14 hs. y de 16.30 a 22 hs y los sábados de 9 a 14 hs. y de 16.30 a 20.30 hs, y a fines del mes de abril se redujo el horario de tarde laborando de 16.30 a 21 hs, no habiéndole otorgado los francos compensato-rios por laborar los sábados a la tarde, ni le abonó horas extras.

    Que durante la relación laboral, la misma no fue inscripta, ni le hicieron los aportes de ley. Vencido el mes de abril de 2004, refiere que la de-mandada le expresa que no había cumplido el mes de trabajo, no le abona el proporcional perteneciente a dicho mes, como tampoco las comisiones por las ventas realizadas, no obstante ello siguió trabajando hasta el 24 de mayo de 2004, fecha en la cual le fue negado el acceso al trabajo sin causa justificada, por lo que remitió al demandado CD de fecha 26 de mayo donde le intima en 48 hs. a que le aclare situación laboral y que le abone el sueldo mes de abril, horas extras y que acredite inscripción en la obra social y pago de aportes.

    Expresa que el demandado contesta mediante CD de fecha 2 de Junio de 2004, donde hace referencia que el día 24 de mayo de 2004 queda sin efecto el periodo a prueba, debido a que no cumple con las necesidades básicas que la empresa solicita, quedando a su disposición liquidación final..

    Dicha misiva fue contestada por la actora en fecha 3 de junio de 2004, donde niega la existencia de contrato a prueba y lo intima a que le abone los rubros no retenibles, indemnizatorios, desconoce despido verbal y lo intima en 48 hs. le entregue certificado de servicios.

    No habiendo cumplido la demandada con el pago de los rubros que reclama, inicia la presente acción, reclamando también a AV GRUP S.A. y a CTI MOVIL SA.. en forma solidaria en virtud de lo normado por el art. 30 de la LCT. Practica liquidación, ofrece pruebas.

  2. A fs. 29/40 obra contestación de demanda por parte de CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., quien solicita la citación en garantía de AV GROUP S.A. en su calidad de real empleador del actor, hace una nega-tiva general y una especial de todos los hechos denunciado por la actora, para luego citar basta jurisprudencia respecto de la improcedencia de la extensión de responsabilidad en base a la norma del art. 30 de la LCT, impugna liquida-ción y ofrece pruebas.

  3. A fs. 62/63 obra contestación de demanda por parte de AV GROUP S.A., quien luego de una negativa general y especial, plantea Excep-ción de Falta de legitimación sustancial activa, toda vez que la actora carece de vinculación con su parte que genere derecho alguno al reclamo que pretende.

    A fs. 92 obra el auto de admisión de pruebas.

    A fs. 118/120 se presenta la pericial contable, la cual es observa-da por la parte actora a fs. 125, contestando las observaciones a fs. 128.

    A fs. 198 la actora desiste en forma personal y libre, tanto de la acción como del proceso, en contra de MARCOS DiCIANO.

    A fs. 225 se fija fecha para la realización de la audiencia de Vista de Causa, la cual es realizada conforme surge del acta obrante a fs. 242. Que la misma se realiza en Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dis-puesto por el Art. 1 de la Ley 7062, prestando las partes su conformidad. Acto seguido se procede a tomar las testimoniales de los Sres. L.M.E.Y.O.L.J., desistiendo las partes de toda prueba pendiente de producción, incorporándose la prueba instrumental, reci-biéndose los pertinentes alegatos y llamándose autos para dictar sentencia.

    CONSIDERANDO:

    De conformidad con lo dispuesto por el Art. 69 del CPL, la Sala Unipersonal N° 1 del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  4. RELACION LABORAL

    Del análisis de la causa surge que la Sra. Dulce inicia demanda en contra de M.D. como propietario de Diol Grup, contra A.V. Grup S.A. y en contra de C.T.I. MOVIL S.A. en virtud de la solidaridad del art. 30 de la LCT.

    Refiere que cumplía funciones de encargada, abría y cerraba la sucursal a su cargo, manejo de caja, venta y activación de líneas de telefonía celular pertenecientes a la firma CTI MOVIL S.A., que las activaciones se hací-an a través de un sistema computarizado a través de Internet, que le era pro-porcionado por CTI, que lo percibido por las ventas y habilitaciones se deposi-taba a nombre de AV GROUP S.A. , quien a su vez le pagaba a CTI, perci-biendo cada uno de los intervinientes distintas comisiones previamente pacta-das.

    Que el Sr. D. no compareció al proceso no obstante haber sido debidamente notificado (fs. 19) habiendo finalmente desistido la actora de la acción y del proceso en contra del mismo (fs. 198).

    A fs. 29 CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. contesta demanda, citando a integrar la Litis a A.V.GROUP S.A. en su calidad de real empleador de la actora, con quien reconoce haber celebrado un contrato de agencia y rechazando la solidaridad invocada respecto de su parte en base a la norma del art. 30 de la LCT, citando jurisprudencia al respecto, y haciendo referencia a la vinculación con una empresa de servicios eventuales SESA quien es totalmente ajena a la presente litis.

    A su turno AV GROUP S.A. contesta demanda planteando Ex-cepción de Falta de legitimación sustancial activa, ya que la actora nunca ha tenido ningún tipo de relación con dicha entidad.

    Que la relación de dependencia de la actora, como presu-puesto sustancial para la procedencia de la acción, es un hecho que no se encuentra controvertido en autos, respecto de D., atento al expreso reconocimiento efectuado por el mismo en la epistolar obrante a fs. 239, rati-ficado por lo expuesto en las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.

    Así de las testimoniales recibidas surge que las mismas fueron contestes en precisar que la actora trabajaba para el Sr. D., quien era sub agente de AV GROUP, en un local de calle S., así E., dijo que él trabajaba para otro sub agente de AV GROUP S.A., G.M., que en una época hacían las activaciones en AV GROUP que fun-cionaba en calle Sarmiento, lugar donde trabajaba la actora, que allí se vendía exclusivamente para CTI, no podían vender en el mismo local otras marcas diferentes, que sabe que el local de calle S. era sub agente de AV GROUP, que era de M.D., que hacían horario de comercio y los sábados en la mañana y tarde, en cuanto a la activación de las líneas dijo que lo hacían los administrativos, que ha visto a la actora hacer dicha tarea, que cuando él trabajó para M., él las hacía, era a través de un programa Oracle, instalado por CTI con una clave que le daba CTI para en-trar, que en una época como M. debía dinero, directamente activaban los teléfonos en la calle Sarmiento donde trabajaba la actora.

    Por su parte J., dijo haber presentado a la actora a la gente de AV GROUP quienes se la dan a...

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