Sentencia nº 44417 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.417

Fojas: 170

En la ciudad de Mendoza al día veintiséis del mes de julio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las Dras. M.I. y S.M. no así la Dra. A.O. quien hace uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva la causa nº 49.462/44.417, caratulada: "PANTE, DOMINGO C/ ROBERTO ANTONIO NIEDDU P/ COBRO DE PESOS”, originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de S.M., venidos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 128, contra la sentencia de fs. 117/119.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dras. I., O. y M..

Sobre la primera cuestión, la Dra. M.I. dijo:

  1. Que a fs. 128 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 117/119 que admitió la demanda interpuesta por D.P. contra R.A.N. y rechazó la defensa de prescripción opuesta, impuso costas y reguló honorarios.

    Al fundar el recurso a fs. 141/149, el apelante se agravia de la sentencia de primera instancia, señalando la ausencia de citas legales, dado que sólo se mencionan los artículos referidos a la prescripción interpuesta y al art. 500 del C.C., lo que dificulta su crítica.

    Luego de referirse a la demanda incoada y al responde de su parte, sostiene que el actor debió probar que efectivamente vendió al demandado repuestos y herramientas para torno en el mes de marzo de 2006, en su taller sito en B° Don Bosco de Palmira, el que – según afirma – está ubicado en su domicilio real. Alega que el accionante no ha demostrado absolutamente nada sino que, contrariamente, P. no vendió la mercadería en la fecha ni lugar indicado en la demanda. Refiere que su domicilio real no es el especificado en los emplazamientos ni en la demanda, lo que refuerza el indicio de la falta de contacto durante varios años, siendo desde agosto de 2.005 el ubicado en calle J.M. n° 251 de la Ciudad de Palmira, S.M., M., lo que justifica con la fotocopia certificada de su documento de identidad, glosada a estos autos. Afirma que el domicilio denunciado por el actor era antiguo y que su taller mecánico funciona en calle Soberanía Nacional n° 250 de Palmira, circunstancia que emana de un instrumento público.

    Niega haber recibido intimación alguna por parte del actor, en su domicilio real ni donde funciona su taller mecánico, o sea, el asiento principal de sus negocios. Alega que este tema deviene fundamental y no ha existido por parte de la juzgadora de grado una ponderación que se compadezca con un mínimo razonamiento, ya que lo hace por un acto de voluntarismo y en contra de las probanzas incorporadas, trasuntando la nulidad de la sentencia.

    Refiere que, al incoar la acción y previo a ello, el actor menciona como domicilio del demandado el de calle S.J. ex calle 12 N° 263 B° Don Bosco frente al comercio La Jungla o, siguiendo a la escribana interviniente, la antigua calle 12 hoy es denominada S.J. e intenta ubicar la puerta 261, siendo que una vecina informa que N. vive enfrente, ignorándose su identidad. Manifiesta que, si P. sabía el domicilio del taller mecánico, que quedaba junto a su domicilio, debería haber explicado cuál es la razón de no haberse dirigido al taller, notificando al accionado. Sostiene que la razón es obvia, y es que a esa fecha ya no existía el mismo domicilio.

    Destaca que la juzgadora incurre en arbitrario razonamiento, ya que omite ponderar una prueba basada en instrumento público, cual es el documento nacional de identidad, como los propios dichos del actor. Reconoce que N. tenía (aunque no en el año 2.006) el domicilio en el que se habrían concretado las intimaciones y se corre traslado de la demanda, junto al cual - se dice – existía la explotación del taller metalúrgico que resultaría asiento de sus negocios.

    Niega que el instrumento, aceptado como auténtico en su firma por N., se refiera a la supuesta venta que pretende cobrar P., sino que se trataría de un reconocimiento de alguna deuda, sin saber ciertamente cuál ni a quién, por lo que importa una declaración por la cual N. reconoce una obligación a favor de otra persona (art. 718 del C.C.). Transcribe el texto del instrumento y cita el art. 722 del C.C., cuyas prescripciones considera no cumplidas en el caso en examen.

    Critica la omisión de valoración de la pericia contable rendida, a cuyos términos efectúa referencia

    Valora que las conclusiones de la sentencia implicarían que N. es partícipe necesario de una operación ilegal, sancionada fiscalmente, cuando menos.

    Critica que la juzgadora sostenga que el reconocimiento que el demandado hace de la instrumental implique transformar el documento en una cuenta conformada, sin efectuar cita legal alguna.

    A continuación, y de modo subsidiario afirma que, si se sostiene que la compraventa se materializó y que el instrumento de reconocimiento de saldo hace referencia a esa misma...

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