Sentencia nº 105817 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Julio de 2013

PonenteADARO, SALINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 105.817

Fojas: 136

En la Ciudad de Mendoza, a treinta días del mes de julio del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 105.817, caratulada: “TRANCHERO, T.P. EN J° 15.741 TRANCHERO, TERESA PATRICIA C/ PROVINCIA A.R.T SA P/ ACCIDENTE P/ INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. M.D.A., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 29/39, la Sra. T.P.T., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 472/482, y sus resoluciones aclaratorias de fs. 486 y vta. y 506 de los autos N° 15.741, caratulados: "TRANCHERO, TERESA PATRICIA C/ PROVINCIA A.R.T SA P/ ACCIDENTE ", originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 67/77 vta., PROVINCIA A.R.T. SA, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la misma resolución.

A fs. 86 y vta. se admitió formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 97/99 y 103/123 vta.

A fs. 128/131 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora, y rechazar el de casación interpuesto por la demandada.

A fs. 134 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 135 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

  1. La Sentencia del a quo -agregada a fs. 472/482, y sus resoluciones acla-ratorias de fs. 486 y vta. y 506- hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. TRANCHERO, T.P. -de 35 años de edad al momento del siniestro- y condenó a PROVINCIA A.R.T SA a indemnizarla por la suma de capital de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 282.498), debido a una Incapacidad Permanente Parcial y Definitiva del 65%, conforme Ley 24.557, modificada por Decreto 1694/09, declarando inconstitucional el artículo 16 de dicha norma, con fundamento en lo resuelto por la Segunda Cámara del Trabajo en la causa 38.321, “P.D.”.

    En definitiva, eliminó el tope previsto por el artículo 14.2.b) L.R.T. y dispuso el cómputo de intereses moratorios desde la fecha de publicación del dec. 1694/09, 06/11/09.

  2. Contra dicha decisión, la sra. T.P.T., por intermedio de representante, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fs. 29/39.

    1. De este modo, basó su queja en los incisos 1 y 2 del artículo 150 C.P.C., invocando los siguientes agravios:

    1. Error en la determinación de la incapacidad de la actora en un 65%, al omitir la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del punto 4° del capítulo “Operatoria de los Factores de la TEI” aprobada por el art. 1 del Decreto 659/96.

    2. Error en la determinación de la indemnización correspondiente, en función del grado de incapacidad perseguido, del 66%.

  3. También dedujo recurso extraordinario de casación.

    1. De este modo, basó su queja en los incisos 1 y 2 del artículo 159 C.P.C., en relación a la errónea interpretación del art. 14.2.b) de la LRT.

  4. Contra la misma decisión, PROVINCIA ART S.A., por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 67/77 vta.

    1. De este modo, basó su queja en los incisos 1 y 2 del artículo 159 C.P.C., invocando los siguientes agravios:

      1. Errónea aplicación del artículo 16, Dec. 1694/09 (aplicación retroactiva a su vigencia) y;

      2. Falta de aplicación de la norma que correspondía: artículo 14, inciso 2°, apartado b), Ley 24.557, conforme Decreto 1278/2000. Agregó que dicho precepto se encontraba vigente al momento de la primera manifestación invalidante y al momento de la determinación definitiva de la incapacidad; y que, cualquiera sea la fecha que se tomara, el decreto 1694/09 no existía, y por ende, no podía estar vigente.

      3. Doble actualización de valores al calcular los intereses.

      V.A. que los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por T.P.T. no prosperarán y paso a explicar por qué:

    2. L., aclaro que, en el caso, corresponde el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por la accionante, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, entre otros).

    3. La queja central que sostiene todo el acto recursivo, persigue, en definitiva, la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del punto 4° del capítulo “Operatoria de los Factores de la TEI” aprobada por el art. 1 del Decreto 659/96, lo que incidiría, en forma directa, en el porcentaje de incapacidad pretendido –en el caso, 66%-, y que tendría una influencia directa en el cálculo de la correspondiente indemnización –que totalizaría la suma de $ 378.764, contra $ 282.298 establecido por el tribunal a quo-.

    4. El análisis detenido de las actuaciones principales, como de los recursos interpuestos, me convence de que, cabe otorgarle razón a la parte recurrida, Provincia A.R.T. SA, cuando al responder afirma que, la petición de inconstitucionalidad que pretende introducir en esta instancia la actora, resulta extemporánea y por lo tanto, lesiva del derecho de defensa.

      1. En efecto, al interponer la demanda, nada se dijo sobre la pretendida inconstitucionalidad del decreto 659/96 (ver fs. 6/16 vta. de los principales). Es más, según el certificado de incapacidad física presentado como base de la acción, “…de acuerdo a Baremo Laboral, Anexo Decreto 659/96 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, le corresponde una incapacidad psíquica del treinta (30) por ciento…” (ver fs. 4/5 de los principales).

      2. Tampoco al contestar el traslado del art. 47 CPL, la actora dijo nada al respecto (ver fs. 66/67 vta. de los principales).

      3. En la primera pericia presentada por el perito médico laboral (esto es, anterior a la agravación invocada a fs. 248/257 y admitida por el tribunal a fs. 286 y vta.), se afirmó que “…en lo que respecta al Baremo a utilizar a los fines de la determinación del eventual grado de incapacidad, se señala que el presente reclamo ha sido interpuesto en el marco normativo de la ley 24.557 y que, por ende, debe utilizarse la tabla de evaluación de incapacidades laborales del dec. 659/96…” (ver fs. 174/180 de los principales); lo que no fue impugnado por la actora.

      4. Al plantear ante el inferior la agravación de la incapacidad, la actora tampoco introdujo inconstitucionalidad alguna, respecto del dec. 659/96 (ver fs. 248/257 de los principales).

      5. En la segunda pericia presentada por el perito médico laboral, (esto es, posterior a la ya mencionada agravación), se afirmó que “…se ha utilizado la tabla de evaluación de incapacidades laborales del dec. 659796, en el marco normativo de la ley 24.557…) (ver fs. 392/399 vta de los principales.); lo que tampoco fue impugnado por la actora en el aspecto tratado, sin perjuicio de lo manifestado a fs. 405 y vta. de los principales.

      6. Finalmente, en la audiencia de vista de causa, que da cuenta el acta fs. 432, la actora planteó sólo la inconstitucionalidad del art. 16 del dec. 1694/09, dando las razones y fundamentos de ello.

      7. Así fijados los hechos ante el...

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