Sentencia nº 36677 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Junio de 2013

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.677

Fojas: 246

MENDOZA, 4 de junio de 2013.-

VISTO: el expte. N°136.639 “LLOYDS BANK S.A. c/ MARTINEZ IRMA p/ Ejecu-ción Cambiaria”, venidos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, según su escrito de fs.231 en contra de la resolución agregada a fs. 228/229v., dictada por el Sr. Juez del Segundo Juzgado Civil de Mendoza., y

CONSIDERANDO:

El magistrado resolvió no hacer lugar al incidente de inoponibilidad de la constitución de bien de familia, con relación al inmueble individualizado en la Matrícula N°101.549 de Guaymallén y el embargo anotado en estos autos como Asiento B-3.

Asimismo, impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el incidente.

  1. Los antecedentes de la cuestión a resolver se acotan a lo siguiente:

    1. A fs. 223/224 la actora, por medio de su mandatario, de conformidad con las previ-siones del art. 49° inc. d) de la Ley N°14.394, planteó la inoponibilidad de la afectación al régimen de “bien de familia” del inmueble embargado a los demandados de autos.

    2. Señaló que el inmueble se encuentra sometido al régimen de bien de familia desde el 09 de Marzo de 1.995 y que, conforme a la prueba documental que dio origen a la deuda ejecutada, como es el saldo deudor de tarjeta de crédito, el acto generador del crédito es la tarjeta de crédito y no la suscripción del pagaré ejecutado en autos, por lo que resulta anterior a la fecha de afectación del inmueble embargado al régimen de bien de familia.

    3. Relató que en febrero de 1993 el Sr. G. solicitó dos tarjetas de crédito una VISA y otra MASTERCARD, y de esta última pidió 2 adicionales, una para su esposa la Sra. I.M. y otra para su padre, Sr. J.E.G..

    4. Agregó que la Sra. M. recibió por G. la tarjeta VISA el 01/03/1.993 conforme constancia de entrega y el 13/04/1.993 y 26/05/1.993, el Sr. G. recibió su Mastercard y la de su esposa, en tanto que el padre la recibió personalmente el 23/06/1.993.

    5. Expresó asimismo que en fecha 01/11/1.994 el deudor y su esposa denunciaron cambio de domicilio, lo que demuestra el vínculo contractual.

    6. Resaltó que de la lectura de los últimos resúmenes remitidos al Sr. G. surge su deuda al cierre de la tarjeta M. el 22/03/1.995 por $1.040,83 y al cierre de la tarjeta Vi-sa, el 30/03/1.995, por $1.680,36 y que con posterioridad, el 29/03/1.995, el banco envió dos cartas documentos reclamando el pago, por lo cual se presentó el deudor y solicitó una espera el 03/04/1.995.

    7. Continúa su relato señalando que por ello fue que, finalmente, acordaron cancelar la deuda con el pago en cuotas y en garantía suscribieron los deudores un pagaré a favor del ban-co, el 23/06/1.995.

    8. Concretó su planteo significando que, siendo ello así, el acto generador de la deuda es la tarjeta de crédito, acto anterior a la fecha de afectación del inmueble embargado al régi-men de bien de familia, y no la suscripción del pagaré.

    9. Sostuvo que la entrega de la tarjeta perfecciona el contrato entre los deudores y el banco, habiéndose realizado con dos años de anticipación a la mencionada afectación.

    10. A fs. 225 se ordenó correr traslado a los codemandados M.A.G. e I.M., quienes por su condición de rebeldes en los términos de los art. 74° y 75° CPC, quedaron notificados fíctamente sin haber comparecido a contestar.

  2. El Sr. Juez se apoyó en los siguientes fundamentos para decidir como lo hizo:

    1. La Ley N°14.394 ha establecido una importante institución que tiende a proteger social y económicamente a la familia, el “bien de familia”, el cual no es susceptible de ejecu-ción o embargo por deudas posteriores a su inscripción.

    2. Dice el art. 38° de la ley referida: “El "bien de familia" no será susceptible de eje-cución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de con-curso o quiebra, con excepción de las obligaciones que luego describe. c. “A contrario sensu del art. 38° de la ley 14394 se desprende que los créditos anterio-res a la inscripción del bien de familia no pierden ejecutabilidad sobre el mismo. Tratándose de obligaciones contractuales, el origen cronológico del crédito surgirá de la fecha del contra-to. Los créditos...

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