Sentencia nº 44254 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Junio de 2013

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.254

Fojas: 545

En Mendoza, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 217.472 caratulado “P.C.M.L. c/P.P.C. y OTS. p/ D. Y P.”, originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado J.A.P., contra la sentencia de fs. 431/42 vta.

Tramitados los recursos, la causa quedó en estado de resolver a fs. 544.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. M., I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda instada por M.L.P.C. contra P.C.P., J.A.P. y A.E.M. y condenó a los accionados a abonar a la primera la suma de pesos trece mil seiscientos ochenta y seis ($ 13.686), con más los intereses correspondientes. En el decisorio se resolvió asimismo extender los efectos de la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina, en la medida y términos del seguro; se impuso las costas a los demandados por los rubros y montos por lo que prosperó la demanda, y a la actora, por el rubro que se rechazó cualitativamente.

    Para resolver como lo hizo, la magistrada de grado desestimó en primer lugar la tacha formulada con respecto al testimonio vertido por el Sr. Sr. Aldo D.R. a fs. 218/219. En lo sucesivo, valoró los elementos de juicio colectados y estableció que, a la luz de la normativa aplicable, en especial, de lo establecido por el art. 1.113 segundo párrafo segundo apartado del Código Civil, los Sres. P.C.P. y J.A.P. deben responder frente a la víctima, como guardianes de los vehículos Eco Sport dominio FQX 246 y Ford Ranger domino EEJ 422. Estableció que, por análogas razones, también debía hacerse extensiva la condena al titular registral de la última camioneta identificada, Sr. A.E.M..

    Reconoció la magistrada en sus fundamentos que, en el caso de choques en cadena, la víctima no está obligada a analizar ni probar la mecánica del accidente, pudiendo demandar a todos los intervinientes; aun así, dijo sin embargo que también es posible que no todos los partícipes del evento dañoso sean de por sí los autores del mismo. Aclaró en cuanto a eso último empero que, para efectuar una determinación en tal sentido, es necesario que existan elementos suficientes que logren establecer en forma certera cómo aconteció el accidente, lo que no ocurre en la especie.

    Seguidamente estableció la juez los daños comprobados y su cuantía, fijando que el costo de reparación del rodado de la accionante debe ascender a pesos tres mil ciento ochenta y seis ($ 3.186) y el pago concerniente a la privación de uso, a pesos quinientos ($ 500). También hizo lugar al rubro denominado “gastos médicos”, por la suma de pesos quinientos ($500) y acogió los rubros “incapacidad” y “daño moral” que, respectivamente, estimó en pesos seis mil ($ 6.000) y tres mil quinientos ($3.500). Sólo desestimó la pretensión correspondiente a la desvalorización venal del rodado, por las razones que brindó.

  2. La actora se agravia, básicamente, por los montos de la reparación reconocidos en la instancia de grado; pide se modifique en lo pertinente el decisorio en crisis, con costas.

    Argumenta la quejosa por empezar en torno al sentido y alcance que tiene la indemnización en casos de la especie. Aduce en paralelo que los montos de condena son en lo concreto arbitrariamente injustos, a punto tal que sólo uno de los demandados- sin razón- ha cuestionado en la alzada la sentencia. Precisa que en la determinación de los costos de reparación del rodado omitió la juez considerar la totalidad de los elementos de juicio que su parte acompañó, así como lo que resulta en consonancia del informe pericial. En cuanto a la privación del rodado, expone que en la sentencia no se esgrimió argumentos razonables para reducir el resarcimiento peticionado. Con relación al rechazo del rubro pérdida del valor venal del rodado, manifiesta que la juez omitió considerar lo que resulta de las testimoniales de fs. 191 y 234 y de las fotografías aportadas; añade que erróneamente se ponderó lo informado por un perito que no vio el rodado para elaborar su informe.

    Se queja a continuación de la reducción que se efectuó con respecto al rubro “gastos médicos” y los restantes ya mencionados. Concretamente, en cuanto a la suma reconocida en concepto de incapacidad, objeta la recurrente que se desechara en la decisión recurrida la incapacidad que acordó el Dr. Grellet, según constancias de fs. 13. Agrega que el médico tratante de la actora es un profesional muy calificado y que la juez no pudo dejar de ponderar su aporte, teniendo en cuenta, además, las especiales circunstancias del caso. Invoca la utilización de “pautas de excesiva latitud”, que a juicio de esa parte descalifican al fallo en crisis.

    Dice luego que la sentenciante omitió reparar el lucro cesante pretendido por su parte, cuya procedencia estima probada a partir del relato de los hechos y la mención de las pruebas que detalla. Cuestiona por último el criterio seguido para la cuantificación del daño moral, aludiendo a la jurisprudencia que otorga, por iguales conceptos, mayores montos.

  3. El Sr. J.P. se agravia porque considera que la sentencia de grado condena a los demandados de modo excesivo, arbitrario, injustificado y violatorio del debido derecho de defensa. Evoca llegado su momento el quejoso lo que resulta del informe incorporado a fs. 81/87 y de la absolución de P.P. y reconstruye el accidente insistiendo en cuanto a que, el mismo, tuvo lugar en dos momentos distintos.

    Aduce en ese orden que el perito ratificó que los vehículos habían chocado antes del impacto que produjo la Ranger. Afirma también que, de los ya mentados y otros elementos de juicio obrantes en la causa, resulta que la actora no fue ajena a la producción del accidente, toda vez que el mismo tuvo lugar cuando ella se cruzó del carril derecho al izquierdo, sin señalizar previamente su maniobra, con el agravante que llevaba en su vehículo un perro que jugaba en su falda, lo que le pudo provocar distracción. Añade que, cuando se estaba deteniendo esa conductora, tomó contacto con el VW Gol que le precedía, recibiendo a continuación un fuerte impacto de la Eco Sport, en las condiciones que detalla. Sostiene que fácilmente pudieron extraerse de autos conclusiones sobre el daño ocasionado por cada protagonista. Pide en ese sentido que se tenga en cuenta que, al haber sido cancelado por el recurrente los reclamos de los otros partícipes- P. y L.- sólo quedó pendiente de pronunciamiento lo concerniente a las responsabilidades que les incumben a las partes del proceso.

    Resume en términos concordantes que, conforme lo expresado por el ingeniero D. y lo determinado por el Ing. D.C., en conjunción con las restantes pruebas que menciona, el accidente debe ser causalmente atribuido al accionar de la actora y al del demandado P., en igual proporción, desestimándose cualquier participación del apelante que no produjo a la accionante ningún daño. Pide por ende la apelante que se desestime la pretensión deducida en su contra y que, en subsidio, se tenga en consideración su exposición, para determinar la relación causal mínima existente entre su accionar y el resultado producido. P. en ese mismo sentido que se tenga en miras que el contacto de la Ranger con el Fiat sólo involucró el guardabarros trasero izquierdo del primero, de modo que, como máximo, debería responder su parte, junto con los restantes protagonistas, en la proporción que a sus efectos se determine, por el valor de reparación que indica.

    Niega a continuación la recurrente que su accionar haya producido el “síndrome de latigazo” diagnosticado a la actora, lo que sostiene en el análisis de la mecánica del accidente que formula. Persigue sobre la base de tales fundamentos el rechazo de la condena expedida en su contra y en contra del propietario M., sin perjuicio de la petición que también formula en subsidio.

    Se queja finalmente la apelante por los montos reconocidos en concepto de reparación de daños al vehículo, conforme el detalle que formula.

  4. La Mercantil Andina S.A. y J.P. contestan llegado su momento el recurso planteado por la actora, haciendo lo propio la misma aseguradora y la accionante, con respecto al planteo recursivo incoado por el último codemandado nombrado. En todos los casos, los litigantes defienden lo decidido en el grado en su beneficio, por la suma de argumentos que doy por reproducidos en mérito a la brevedad.

  5. La solución.

  6. a. Aclaraciones iniciales.

    Previo a ingresar en el análisis concreto de ambos recursos considero pertinente dejar establecido que, por razones de método, trataré en primer lugar la queja que plantea J.A.P., relativa a la atribución de responsabilidad establecida a su cargo en la sentencia. La alternativa que escojo obedece a que, lo que al respecto se decida, incidirá en la necesidad de abordar o no otros aspectos involucrados en la apelación del codemandado, que también están incluidos en la deducida por la actora.

    En segundo lugar y para responder a lo que los litigantes han argumentado en cada caso al respecto, me parece relevante mencionar, también de modo introductorio, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que deben atender tan sólo a aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la...

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