Sentencia nº 9778 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.778

Fojas: 144

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9778, caratulados: "RIDDELL, M.F. c/ FALCON, C.M. p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 29/30 se presenta el actor, Sr. M.F.R., por medio de su apoderada e interpone demanda ordinaria contra la Sra. C.M.F., por la suma de $ 80.205,82- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de sueldos adeudados, integración del mes de despido, indemnización por despido, preaviso, SAC del año 2011 y proporcional del año 2012, vacaciones del año 2011 y proporcional del año 2012 y art. 8 de la ley 24013, según liquidación que practica a fs. 29 vta y 30 de autos.

Relata que se desempeñó en relación de dependencia de la demandada desde el 21-09-09. Que atendía los negocios de la misma que consistían en dos saunas ubicados en calle Montevideo 551 y San Lorenzo 587 de la Ciudad de Mendoza. Que su horario era de 8.00 hs. a 23.00 hs. pero a veces laboraba en mayor horario. Que se encargaba de efectuar las compras, atender a proveedores, efectuar trámites bancarios, controlar el ingreso de personas y del personal en el establecimiento, etc. Que no se lo registró. Que en el mes de diciembre del año 2011 se le dejó de abonar sus remuneraciones así como también en el mes de enero de 2012. Que emplazó en fecha 07-02-12 a la demandada a fin de obtener el pago de sus remuneraciones y también le requirió la registración laboral. Que la demandada no dio respuesta por lo que debió considerarse en situación de despido lo que notificó mediante TCL de fecha 23-02-12. Que mediante CD de fecha 25-02-12 la demandada desconoce la relación laboral y alegó que sólo los unía una relación de amistad. Que había acordado el pago de la suma de $ 4000 y que así fue abonado hasta el mes de noviembre de 2011.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 41/45 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción, con costas.

En forma especial niega la relación de trabajo invocada, que fuera titular de los negocios indicados, que cumpliera el horario denunciado, que le adeude suma alguna, que acordara el pago de una remuneración de $ 4000 e impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda por desconocer esa remuneración como base de cálculo así como la procedencia de la sanción de la ley 24013 reclamada.

Asegura que con el actor lo unió una relación de amistad, que en el año 2011 le solicitó una abundante suma de dinero en préstamo para hacer un negocio y que no se lo devolvió, que luego y ya montado el negocio que se encontraría en calle San Lorenzo 587 de la Ciudad de Mendoza, le requiere un nuevo préstamo al que se negó por carecer de fondos y porque no había hecho devolución del primer préstamo y ahí comienza a elucubrar la supuesta relación laboral que demanda.

Afirma que el inmueble de calle S.L. 587 lo explota el propio actor y la vivienda de calle Montevideo 551 de Ciudad fue dada en alquiler a la Sra. M.N. de acuerdo con el contrato que acompaña.

Ofrece pruebas y cita el derecho que hace a su defensa.

A fs. 50 el actor contesta el traslado del escrito de responde y ofrece nuevas pruebas.

A fs. 52/53 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 68/69 el perito contador presenta su informe el que es observado por la demandada a fs. 81 y contestado por el técnico a fs. 120.

A fs. 70/73, 76 y 137, 90/96, 102/117 y 115/16 y 124 lucen los informes requeridos al Correo Argentino, Nextel, E. del escribano J.F. y Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, respectivamente.

A fs. 86 tiene lugar la audiencia de conciliación y ante su fracaso se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 135 se agrega el pliego de posiciones del actor

A fs. 136 consta la realización de la audiencia de vista de causa.

A fs. 143 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La demandada niega que el actor prestara servicios a su favor que puedan ser encuadrados en un contrato de trabajo dado que alega que entre ambos sólo medió una relación de amistad. El actor, por su parte, asegura haber laborado bajo su dependencia.

Trabada la litis en estos términos incumbe al Sr. R. acreditar que las tareas realizadas fueron a favor de la Sra. F. y que reúnen las notas propias de la relación laboral que resultan hábiles para ubicarlas en el ámbito del Derecho del Trabajo.

A los fines de definir este tema tengo en cuenta las pruebas rendidas por las partes de las que resulta:

1- La prueba instrumental:

Lucen a fs. 4/12 y 22 los depósitos bancarios efectuados a favor de la demandada y a fs. 14/17 las facturas correspondientes al servicio telefónico de la misma.

La Sra. F. desconoce a fs. 41 vta esta instrumental por no encontrarse suscriptos por ella -en el caso de los comprobantes referidos a la empresa Nextel- y también por no tratarse de operaciones realizadas por la misma - en el caso de los depósitos bancarios, donde destaca que desconoce la forma en que el actor accedió a los mismos- , pero en modo alguno niega que el servicio telefónico adquirido según constancias de fs. 14/17 le pertenezca, extremo que además es certificado a fs. 137.

En igual sentido no niega que las cuentas bancarias indicadas a fs. 4/12 y 22 le pertenezcan y que no haya recibido los depósitos allí informados.

En cuanto al contrato de alquiler que acompaña a fs. 37/38 referido al inmueble ubicado en calle en calle Montevideo 551 de Ciudad, el mismo es del mes de octubre del año 2010, es decir de fecha posterior a la indicada por el actor como fecha de ingreso (21-09-09) por lo que si bien se determina que la demandada da en alquiler dicho inmueble nada prueba respecto del destino o explotación al que estuvo sometido el mismo con anterioridad al contrato que se acompaña.

Dicho de otro modo, la demandada no ha rendido prueba alguna que permita determinar qué uso o destino se le dio a el inmueble en cuestión hasta el alquiler que informa el contrato que se analiza y donde el actor asegura haber prestado sus servicios a favor de la Sra. F...

Por otro parte la falta de fecha cierta del citado instrumento impide oponerlo al trabajador.

En tal sentido la instrumental obrante a fs. 49 acredita que el citado inmueble estaba destinado a brindar los servicios de citas, show, fiestas de contenido sexual. Esta documental no ha sido desconocida por la accionada ni ha rendido prueba que permita desvirtuarla.

Respecto de la factura del servicio telefónico que luce a fs. 40, siendo que la titularidad es de la Sra. N., no se entiende por qué obra en poder de la accionada.

Por último, llama la atención que quien aparece como garante del contrato de locación es la Sra. M.E.M. quien también resulta ser la persona con quien la actora explotaba la venta de joyas de acero según surge de la constancia de fs. 49 no desconocida por la accionada.

En cuanto al contrato agregado a fs. 90/96, referido al inmueble ubicado en calle San Lorenzo 587 de Ciudad, en modo alguno acredita que el actor realizara en el mismo una actividad en beneficio propio. Sólo consta que es garante de dicho alquiler y aclaró al rendir declaración confesional que no tenía relación con la Sra. A., que la vinculación era con su hermano, que el contrato se concretó con posterioridad a su desvinculación y que en ese lugar está realizando tareas de pintura para lo cual fue contratado.- Este extremo no surge del citado instrumento donde consta que fue celebrado en fecha 29-12-11 (fs. 95) y que su vigencia es a partir del día 01-01-12. Pero también se observa la falta de fecha cierta del contrato por lo que no es posible precisar su efectiva suscripción.

En definitiva, y a mi entender, de estas pruebas surgen la existencia de indicios que sindican a la actora y a personas de su entorno, como la Sra. M., vinculadas a la explotación de la actividad llevada a cabo en el domicilio ubicado en calle Montevideo que es de su propiedad, como se comprobará al analizar el resto de las pruebas rendidas en el contradictori.

2- La prueba informativa

A fs. 102/117 consta el informe emitido por la Municipalidad de Capital donde se indica que el establecimiento ubicado en calle Montevideo 551 de Ciudad fue objeto de diversas clausuras por...

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