Sentencia nº 9530 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.530

Fojas: 96

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9530, caratulados: "ESTRELLA, J.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 09/21 se presenta el actor, Sr. J.A.E., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo MAPFRE ARGENTINA ART SA, por la suma de $ 244.580,82.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 45% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente laboral padecido.

Relata que trabaja como chofer profesional de la empresa Di Ce Tours SRL. Que ingresó sano y que las dolencias que actualmente padece son consecuencia del accidente sufrido el día 05-07-09. Que este accidente ocurrió cuando al bajar del micro se resbala y cae por las escaleras golpeándose la rodilla izquierda. Que fue intervenido quirúrgicamente el día 01-07-10. Que la Comisión Médica le determinó, en fecha 11-08-10, una incapacidad irrisoria que no guarda relación verdadera con su estado físico. Que las lesiones que padece son rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, rotura de meniscos rodilla izquierda, intervención quirúrgica en rodilla izquierda con menisectomia y colocación de tornillos de acero quirúgico, hidroartrosis y dificultad permanente y crónica en la movilidad de la rodilla, marcha disbásica y stress vivencial postraumático con neurosis depresiva. Que estas dolencias le ocasionan un 45% de incapacidad pero al practicar la liquidación enuncia una incapacidad del 40% para luego calcularla en un 45%. Que denuncia el pago de la suma de $ 13.000 el que descuenta del monto total liquidado. Que asegura el daño especial que le produce la lesión sufrida en razón de la función que cumple de chofer que lo obliga a estar sometido a un desgaste físico permanente de sus pies, al tener que presionar constantemente los pedales. Que hace la reserva de la acción civil contra su empleadora.

Plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24557, por las razones que expresa y se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su demanda.

A fs. 29/33 contesta la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Asegura que una vez recibida la denuncia del accidente relatado por el actor se le brindaron las prestaciones establecidas por la ley. Que la Comisión Médica n° 4 determinó una incapacidad del 7,6% la que fue abonada en la suma de $ 13.680. Que el actor no objetó el procedimiento seguido y consintió la percepción de la suma indicada. Que dicho acuerdo fue homologado. Que por ello opone la excepción de pago.

Sin perjuicio de lo cual, y en subsidio, contesta la demanda negando que el actor se desempeñe como chofer profesional, que a la fecha de ingreso se encontrara sano, que padezca la incapacidad demandada, que posea fundamento científico la patología que reclama, el salario que dice percibir e impugna la liquidación practicada.

En forma especial solicita la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 en la liquidación de honorarios.

Efectúa la reserva del caso federal. Ofrece prueba y funda en derecho su resistencia.

A fs. 36/39 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 40 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite deducidas.

A fs. 41/43 se emite el auto que dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 53/54 el perito médico presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 64 y contestado por el técnico a fs. 67.

A fs. 68/72 lucen los recibos del actor.

A fs. 85/89 se agregan los antecedentes remitidos por la Comisión Médica.

A fs. 92 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 93/94 se expide en dictamen el Fiscal de Cámaras.

A fs. 95 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada como tampoco la existencia del contrato de seguro concertado con su empleador en los términos de la LRT. Por lo que estos extremos no constituyen un hecho controvertido en la causa.

Sin perjuicio de ello el contrato de trabajo denunciado se encuentra acabadamente acreditado con los recibos que lucen a fs...

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