Sentencia nº 218889 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Marzo de 2013

PonenteFARRUGGIA, ESTEBAN, LORENTE
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.889

Fojas: 233

En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece en la Sala de Acuerdos del Tribunal, se reúnen los Sres. Jueces Titulares de la EXCMA. CAMA-RA SEXTA DEL TRABAJO: D.. L.L. de CARDELLO, Orlando C. FARRUGGIA y ELIANA LIS ESTEBAN, para dictar sentencia definitiva en los Autos N° 21.889, caratulados: "FERRO, DIEGO c/ TELEFONICA DE AR-GENTINA S.A. p/ Diferencias Salariales " de los que,

RESULTA:

Que a fs.72/84 se presenta el actor DIEGO FERRO por medio de apoderado y reclama la suma de pesos a determinar en la pericia contable en concepto de diferencias salariales, por aplicación del CCT 201/92 con fundamento en la incidencia de los importes abonados como vales alimentarios y asignaciones en dinero efectivo establecido en las negociaciones colectivas a los que se les ha dado el carácter de no remunerativo. Deja aclarado el diferente periodo reclamado según se trate de los valores percibidos en concepto de vales alimentarios y aquellos percibidos mensualmente en dinero efectivo, más sus intereses y costas. Solicita también que se condene a la demandada a acreditar el pago de los correspondientes aportes previsionales, sindicales y de obra social que correspondan a las diferencias que se reclaman, requiriendo también el certificado de trabajo e indemnizaciones que prevé el art. 80 de la L.C.T.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada, cumpliendo funciones en categoría 5, conforme se desprende del anexo de fs. 84, y de acuerdo a lo determinado en los recibos de sueldos, el 16/04/1992.

Que las escalas salariales establecidas por convenio fueron sufriendo va-riaciones a través del tiempo por lo que deben considerarse integradas por las Actas Acuerdo que suscribieron con posterioridad las mismas partes colectivas.

Que en esas Actas Acuerdo las partes establecieron diversas disposiciones que resultan impugnables por cuanto se establecieron el pago de distintos conceptos que carecían de carácter remuneratorio.

Que esta circunstancia significó una importante reducción en el salario de bolsillo de los trabajadores al momento de la liquidación del SAC, vacaciones, horas extras y demás adicionales y compensaciones del CCT, dado que los vales alimentarios y las asignaciones no remunerativas no se contabilizaron al momento de su liquidación.

Asegura que esta situación contradice las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, el Convenio 95 de la OIT, y lo dispuesto por el Art. 14 bis de la CN., y que viola el principio protectorio, de irrenunciabilidad, de primacía de la realidad, y de identidad o integralidad de la remuneración.

Alega que los vales alimentarios se abonaron a los trabajadores conforme lo disponía el Art. 103 de la LCT pero que el importe de los mismos fue gradualmente aumentando a través de las Actas Acuerdo y que a partir de la vigencia de la ley 26341, su importe empezó a incorporarse al salario. No obstante lo cual la empresa otorgó un beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios por lo que le otorgó el carácter salarial al abonar el SAC por este concepto y con la misma modalidad de pago. Esta conducta permite encuadrarla en la teoría de los actos propios que da fe a la procedencia de la acción instaurada.

En su virtud la demandada no podrá sostener el carácter no remuneratorio de este concepto al mismo tiempo que abonaba el SAC sobre el mismo. Además destaca que por las distintas Actas Acuerdo celebradas entre FOESITRA y la empresa se acordó el pago de asignaciones no remunerativas, cuyo pago mensual se estableció en dinero efectivo y de acuerdo a la categoría de cada trabajador.

Igualmente solicita que de reconocer el carácter remunerativo de los vales alimentarios, se le entregue el certificado de trabajo y reclama la indemnización que prevé el art.80 de la ley L.C.T. lo que también funda en derecho.

Ofrece pruebas y funda su derecho.-

A fs. 114/140 comparece la demandada y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción con costas. Opone la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento. Afirma que en el caso media un supuesto de cosa juzgada administrativa. Funda su planteo en las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Luego contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción, negando en forma genérica y expresa todos los hechos invocados por la actora, en cuanto a la pretensión económica, como así también solicita el rechazo del reclamo por certificación de trabajo e indemnización del art.80, negando que corresponda la entrega del mismo, lo que funda en derecho.

Ofrece pruebas.-

A fs. 143/145 la parte actora contesta el traslado dispuesto por el Art. 47 del CPL. y las excepciones planteadas, solicitando el rechazo de las mismas.

A fs. 148 luce el dictamen de Fiscalía de Cámara respecto de las inconstitucionalidades deducidas y la excepción de cosa juzgada opuesta. A lo que el Tribunal resuelve diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.

A fs. 154/155 la parte actora plantea el hecho nuevo y nueva prueba con-sistente en el Acta Acuerdo del mes de marzo de 2010 celebrado entre Telefónica de Argentina SA y FOECITTRA el que, a su entender, implica un reconocimiento del carácter remunerativo que tienen los pagos por asignación extraordinaria o por única vez que la actora de autos solicita.

A fs. 158/160 la demandada evacua vista sobre el hecho nuevo.

A fs. 163 se admite la nueva prueba ofrecida y se ordena su producción.

A fs. 178 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 185/191 consta informe del perito contador.

A fs. 202 se fija audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 214, presentando las partes sus alegatos por escrito a fs.215/229, quedando la causa en estado de resolver a fs.232.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.

TERCERA CUESTIÓN: C..

I.-A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ORLANDO C. FARRUGGIA:

La relación laboral invocada por la parte actora surge tácitamente recono-cida a través de sus responde por parte de la accionada, como así también el encuadre en el marco del CCT N° 201/92 que rige la actividad. Sin perjuicio de lo cual este extremo se encuentra plenamente acreditado con la instrumental agregada en autos consistente en el recibo de sueldo que en copia luce a fs. 59/71, y corroborado por la pericial contable producida en la causa a fs. 185/191.

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (Art. 21) y el CCT N° 201/92. ASI VOTO.

LAS DRAS. E.L.E.Y.L.B.L. dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

II.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. ORLANDO C. FARRUGGIA DIJO:

Entiendo que por una razón metodológica corresponde avocarme a anali-zar en primer lugar la procedencia o no de la excepción de Cosa Juzgada articulada por la demandada.

En el presente, se discute la validez de las "actas acuerdo" que han com-plementado el Convenio Colectivo que rige la actividad. Debe analizarse entonces en este punto, la procedencia o no de la revisión judicial de las actas acuerdos y/o acuerdos conciliatorios homologados por la autoridad administrativa.

Comenzaremos nuestro análisis partiendo de la premisa que la "cosa juz-gada", ya sea administrativa o judicial, tiene como punto de partida una controversia individual. En el caso que nos ocupa la homologación en sede administrativa ha devenido como consecuencia de una negociación colectiva, siendo ese acto administrativo uno de los requisitos legales para darle validez a las denominadas “actas acuerdos” suscriptas entre el Sindicato y la empleadora, las cuales tienen los efectos y consecuencias de verdaderas normas entre las partes firmantes.

Considerando entonces, el carácter normativo que se le ha conferido a los convenios colectivos, este Tribunal ya se ha expedido en reiteradas oportunidades manifestando que necesariamente debe permitirse que estos acuerdos sean revisados posteriormente en la instancia judicial. Fundamentalmente en aquellos casos en que surge el cuestionamiento de sus cláusulas a través de una situación particular.

Permítaseme destacar que los acuerdos homologados por la administración laboral han merecido por parte de la doctrina y jurisprudencia posturas no coincidentes res-pecto a la posibilidad de su revisión judicial. Podríamos sintetizar las posiciones en aquélla que sólo admite la revisión judicial una vez agotada la vía administrativa pertinente o por la acción de redargución de falsedad, y otra que permite en forma amplia recurrir a la instancia judicial en revisión del acuerdo administrativo valorando en ésta si se ha alcanzado una justa composición de los derechos o intereses de las partes.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la Sala V, por mayo-ría, ha dicho:…"La competencia atribuida por el art. 15 de la LCT a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adopta-da por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo..... El acuerdo conciliatorio celebrado por la demandada con el accionante luce afectado por el vicio de lesión subjetiva. Se impone, por ende, declarar la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, así como del acto homologatorio dictado por el S.E.C.L.O., y concluir que el contrato de trabajo quedó extinguido por despido incausado e intempestivo dispuesto por la demandada concretado el 8 de febrero de 2002.."...

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