Sentencia nº 103565 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 13 de Marzo de 2013

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 103.565

Fojas: 53

En Mendoza, a trece días del mes de marzo del año dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 103.565, caratulada: "ASOCIART ART S.A. EN J° 22165 “M.R.M.C. ART S.A. P/ACC.” S/INC. - CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acor-dada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 13/23 vta. se presenta ASOCIART ART S.A. y por medio de apoderado, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada a fs. 116/122vta. de los autos N° 22165, caratulados: "M.R.M.C. ART S.A. P/ACC.”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 32 y vta. se desestima el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y se admite formalmente el recurso de Casación por lo que se ordena correr traslado del mismo a la contraria, quien a fs 35/39vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 43/46 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar parcialmente a los recursos.

A fs. 51 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 52 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO ADARO dijo:

  1. La Sentencia del a quo - agregada a fs. 116/122- hizo lugar a la demanda incoada por la Srta. MÉNDEZ, R.M., de 21 años de edad al momento del siniestro, y condenó a ASOCIART ART S.A. a indemnizarla por la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 96/100 ($ 99.685,96), en concepto de prestación del artículo 14.2.a) (por una Incapacidad Permanente Parcial del 30%), con declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 12 y 15 de la ley 24.557 y del art. 16, Decreto 1694/09, con más intereses moratorios devengados conforme Resolución N° 414/99 S.R.T. desde la entrada en vigencia de este último. La última de las inconstitucionalidades mencionada, fue sustentada en los siguientes argumentos:

    1. Voto del Dr. M.Á.M., en autos “G.A. y otro c/ Trilenium S.A.”.

    2. Sentencia de la Segunda Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judi-cial, pronunciada en fecha 16/9/10, en los autos N° 38.321, caratulados: “P.D.-gra, A.H. c/ La Segunda ART S.A. p/ Accidente”, donde se sostuvo que:

      1. “…la aplicación de la nueva ley no es retroactiva por la sola circunstancia de que los hechos sean anteriores ya que el Art. 3 del C.C. consagra la aplicación consagra la aplicación inmediata de la ley nueva que rige para los hechos que están en curso de ejecución…”

      2. “…que…”la solución que se postula es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular; se halla en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la SCJN en el conocido caso *A.* (…) no se altera el principio de congruencia (…) tampoco excede los límites cuantitativos ni cualitativos de la pretensión respecto a la ART porque se otorga la indemnización raifada y no se incluyen en la condena rubros no peticionados (…) tampoco se ven conmovidas las reglas de debido proceso…”

      3. “…que es el propio PEN en los considerandos del decreto 1278/00 reco-noció la mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstos por la LRT en su redacción originaria lo que justifica preguntarse si las mejoras introducidas podrían aplicarse a las contingencias acaecidas antes del 1-3-01 pero con efectos pendientes…”

      4. “…que el art. 16 del decreto 1694/10 resulta inconstitucional entendiendo que su aplicación a los siniestros ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma no afecta el principio de irretroactividad de la ley ni compromete el derecho de propiedad de las ART…”

    3. Finalmente, dispuso el cómputo de intereses moratorios desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1694/09, conforme lo resuelto por esta Suprema Corte en autos 100.645 (“La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. en J° 38.321 P.D.A.H. c/ La Segunda ART S.A. p/ Accidente s/ Inconstitucionalidad y Casación” (LS 429-38).

  2. Contra dicha decisión, ASOCIART ART S.A., por intermedio de representante, interpuso sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación a fs. 13/23, resultando formalmente admitido sólo el segundo de los mencionados, único al que se dará tratamiento en el presente.

    1. A su turno, basó dicho remedio en los incisos 1 y 2 del artículo 159 C.P.C. Al así proceder, argumentó:

      1. Afectación de la ecuación económica del contrato de seguro, con incidencia directa en el patrimonio de la recurrente (art. 23 LRT).

      2. Los intereses deben correr desde que la prestación “es debida” por la A.R.T., y no desde la fecha del Decreto 1694/09.

      3. El decreto 1694/09 es una norma de actualización de montos, al igual que lo fue el decreto 1278/2000, respecto del cual, la Corte Suprema declaró que no procedía su aplicación retroactiva. (conforme autos “Lucca de Hoz” C.S.J.N.).

    2. La finalidad que puso de manifiesto el quejoso fue que esta Suprema Corte revoque el decisorio cuestionado y resuelva conforme a derecho, conforme los artí-culos 154 y 162 del C.P.C.

  3. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso intentado prosperará, por cuanto el a quo ha aplicado una norma (Decreto 1694/09) que no se encontraba vigente al momento de la configuración del derecho del actor, en lugar de la que correspondía (art. 14.2, inc. a, L.R.T., conforme Decreto 1278/00) supuesto fáctico que le otorgó la legitimación sustancial activa para incoar su pretensión, asistiéndole razón –en este aspecto- a la quejosa.

    Por lo demás, si bien en la cuestión planteada subyace un cuestionamiento de in-constitucionalidad, improponible por vía del recurso de casación intentado (LS 403-193,416-106,421-148, entre muchos otros), este Cuerpo –sin la firma del sus-cripto- se ha expedido por el rechazo formal del recurso de inconstitucionalidad me-diante auto de fs. 36, de fecha 27/12/2011, en expediente N° 104.153, donde el recu-rrente solicitó se anulara la sentencia dictada por la Quinta Cámara del Trabajo en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 16 del Decreto 1694/09 y que esta S. se avocara al conocimiento del litigio respecto de la ley aplicable al caso, en situación análoga a la ocurrida en los presentes obrados -donde también, a fs. 32...

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