Sentencia nº 34473 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2013

PonenteÁBALOS, LEIVA, SAR SAR
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.473

Fojas: 221

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 34.473/87.522, caratulados "MARINO, R.R.C., S.G. Y OTS. P/EJECUCION DE HONORARIOS”, originarios del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas, S. No 15, de la Primer Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 164 por el Dr. S.G.B. por los Sres. N.F.O. y E.G.A. y por su propio derecho, en co-ntra de la resolución de fs. 161/162.

Practicado a fs. 220 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ábalos, L. y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Ma-ría S.A., dijo:

  1. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 161/162, por la cual la Sra. Juez "a quo" admitió la demanda instada por el Dr. R.R.M. contra el Dr. S.B., el Sr. N.F.O. y la Sra. E.G.A., ordenando proseguir el trámite hasta que cada uno de los demandados haga íntegro pago al actor de la suma de $6.815 con más intereses calculados desde el 26 de julio de 2007 a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina hasta el efecti-vo pago, e impone las costas a los demandados.

    A fs. 171 y sgtes. expresan agravios los apelantes, solicitando que se rechace la ejecución porque el Fisco no percibió lo adeudado en concepto de tasa de justicia; que se excluya al Dr. Benaroya de la condena; que se regule a los Dres. E.A.F. y M.F. un 12% dividido entre ambos y para el caso que no se hiciere lugar a ello, las costas sean impuestas por su orden, contestándolo el ejecutante a fs. 178 y sgtes., y quedando la causa a fs. 219 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 75 el Dr. R.R.M. deduce demanda por ejecu-ción de honorarios en contra del Sr. S.B., E.G.-laA. y N.F.O., por la suma $20.445 con más intereses, costas y costos. Indica que el crédito reclamado proviene de la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en los autos principales.

    Requeridos de pago los demandados a fs. 143 contestan el Sr. Nel-son F.O. y E.G.A. y peticionan el rechazo de la ejecución por no encontrarse satisfecho el crédito del Fisco en el princi-pal.

    A fs. 144 comparece el Dr. S.B. y opone la excepción de inhabilidad de título, falta de legitimación y falta de acción, señalando que en la resolución ejecutada no se le han impuesto las costas en forma solidaria, y que en el proceso tramitado en primera instancia donde se impusieron las costas en forma solidaria no tuvo intervención el Dr. Mari-no.

    A fs. 148/150, contesta el ejecutante solicitando el rechazo de las defensas opuestas.

    En relación a las esgrimidas por el Sr. O. y la Sra. A., sos-tiene que la única legitimada para reclamar el crédito por tasa de justicia es la Dirección General de Rentas y que los demandados no pueden ale-gar su propio incumplimiento.

    En lo concerniente a la defensa del D.B., aduce que en los recursos rechazados pretendían la revisión de la condena solidaria en costas y en los mismos actuaba aquel en su propio derecho, por lo que en caso de existir dudas al respecto debería entenderse que la condena es solidaria.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Que la Iudex entiende que de las actuaciones principales, surge que los demandados han sido condenados en costas en el auto que re-solvió desestimar formalmente el recurso extraordinario federal interpues-to tanto por el Sr. O. y la Sra. A., como por el Dr. Benaroya (fs. 1381/1382), por lo que la legitimación para ser demandados en este juicio surge de dicho título por revestir la calidad de parte recurrente vencida, resultando improcedente la defensa esgrimida por el Dr. Benaroya en tan-to no se lo demanda por ser solidariamente responsable de las costas adeudadas por sus clientes sino por revestir tal calidad.

    La legitimación activa del actor, por su parte, encuentra fundamen-to en la regulación contenida en dicho pronunciamiento y por haber sido devengados los honorarios en la actuación realizada por la parte vence-dora.

    Señala, que tampoco resulta procedente la defensa esgrimida por los demandados con relación a la falta de pago de la tasa de justicia en los principales, en tanto no es suficiente para enervar la fuerza ejecutiva del título en trato.

    Agrega, que en tanto se ha reclamado a cada uno de los deman-dados el pago de la totalidad de la suma regulada (fs. 142) y por no surgir del título la condena solidaria a los recurrentes, los demandados deben afrontar un tercio de la deuda por tratarse de una obligación mancomuna-da (art. 693 del C.P.C); es decir, la suma de $6.815, con más los intereses calculados desde la fecha de mora (26/7/07) y hasta el efectivo pago a la tasa activa informada por el Banco de la Nación Argentina al tratarse el crédito que se ejecutada de carácter alimentario.

  4. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN.

    En los agravios los Sres. N.F.O. y E.G.A. denuncian que la Sentenciante omitió fundamentar o dar los motivos porque “la falta de pago de la tasa de justicia en los principales, no es sufi-ciente para enervar la fuerza ejecutiva del título en trato”.

    Afirman, que el actor se encuentra impedido legalmente de reclamar el cobro de sus honorarios hasta no encontrarse satisfecho totalmente el crédito del fisco con relación al pago de la tasa de justicia correspondiente al proceso principal en el que se le regularan honorarios al ejecutante. Cita la Ley No. 2367 y la 5394.

    Resalta, que el ejecutante no actuó en representación del interés de un particular sino del Estado, sujetándose al régimen especial que establece las normativas citadas.

    En subsidio, y para el hipotético supuesto que no se hiciere lugar al recurso, peticiona que se revoque la sentencia en cuanto a la aplicación de los intereses de tasa activa desde el 26/7/2007, atento que la Magistrada presume absurdamente el carácter alimentario de los honorarios ejecuta-dos, desconociendo tanto el carácter del abogado en la gestión que llevó a la regulación (abogado del estado) como el marco regulatorio de esa labor, siendo evidente que el carácter alimentario está dado respecto del salario que cobra del Estado y no de las regulaciones obtenidas en los asuntos que le encomienda aquel.

    Por su parte, el Dr. Benaroya afirma que en la resolución que recha-za el Recurso Federal (3/07/2007) claramente no se impusieron costas a su parte, mucho menos en forma solidaria y además se le regularon honora-rios, ya que evidentemente de haberse entendido que el profesional debía asumir el pago de costas no se le hubiere practicado regulación de honora-rios tal como ocurrió con la sentencia de Primera Instancia.

    Agrega, que de la sola lectura de los montos regulados cuya ejecu-ción se pretende, los mismos...

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