Sentencia nº 18900 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Febrero de 2013

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.900

Fojas: 178

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días de febrero de 2013 y de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7062, se constituye la Sala Unipersonal Nº III, de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. A.S.R., con el objeto de dictar Sentencia definitiva en los Autos Nº 18.900, caratulados “HERRADA PAOLA ANDREA C/ HUNTER SECURITY S.A P/ DESPIDO ”.-

MENDOZA, 07 de febrero de 2013.-

Y VISTOS:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 175 de los que:

RESULTA:

A fs. 11/15 se presenta el Dr. R.C.S., por P.A.H., a quien representa legalmente según acredita con el poder apud acta que se acompaña y promueve demanda ordinaria en contra de HUNTER SECURITY S.A. por el cobro de la suma de $ 33.204,08 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con mas intereses legales y costas, y por la entrega del Certificado de Remuneraciones y Servicio con la constancia documentada de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención.

Relata que su mandante ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el día 15 de julio de 2003 hasta el despido ocurrido el 14 de febrero de 2008 desempeñándose como vigiladora cumpliendo en forma eficiente y responsable sus obligaciones. Su salario estaba conformado por una remuneración fija compuesta por el salario básico más antigüedad y por otra remuneración variable que era calculado en función de la productividad.

Expresa que la relación se desarrolló con normalidad hasta que la trabajadora al estar cursando un embarazo de diez semanas de gestación concurre a su obstetra D.A. el 13 de febrero de 2008 quien ante riesgo de aborto indica 30 días de reposo. Certificado médico que es entregado en la empresa el 14 de febrero de 2008. Que una vez comunicado el embarazo la empleadora decide despedir directamente a la trabajadora por lo que el mismo 14 de febrero de 2008 envía despacho postal comunicando despido imputando una causal inexistente de una supuesta imitación de firma de un jerárquico de la empresa, acompañado con que fue sorprendida durmiendo, y en la misma misiva se pone a su disposición liquidación final y que la certificación del art. 80 de la LCT se pondrá a su disposición en sede de la empresa en término legal.

Que la trabajadora en fecha 19 de febrero de 2008 contestó rechazando categóricamente por telegrama CD 920304252: “Por la presente rechazo carta documento N° 57833566 recibida en fecha 15-2-08 por improcedente, falaz maliciosa no ajustada a la realidad ni a derecho. En efecto, niego haber realizado conductas negligentes que mediante la referida misiva se me imputa, como así también niego haber faltado a los deberes de buena fe y lealtad laboral. En ningún momento falté a mis obligaciones contractuales con vuestra empresa. Por el contrario son ustedes los que adoptaron una postura alejada de la buena fe desde el momento que presenté certificado médico acreditando mi embarazo y con fecha 14-2 08 certificado emitido por el obstetra A.P. documentando mi peligro de aborto por lo expuesto, me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa emplazando en el término de 72 horas me otorgue los certificados regulados por el art. 80 LCT y me abone las indemnizaciones previstas por los arts. 182, 245 ss y cc de la LCT. Hago reserva de reclamar judicialmente demás rubros adeudados a la fecha”.

Expresa que el 30 de agosto de 2008 la trabajadora dió a luz a su hija acreditando tal circunstancia con partida de nacimiento y que conforme lo dispone al art. 178 de la LCT el despido obedece a razones de maternidad o embarazo.

Habiéndose producida el distracto por culpa exclusiva de la empleadora, y habiendo esperado más de treinta días de la desvinculación, la trabajadora intimó a fin de que se le entregara la documental prevista en el art. 80 LCT y emplazó además al pago de los rubros indemnizatorios bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25323 intimándole fehacientemente mediante despacho telegráfico el 26 de agosto de 2008 por pieza postal nro. 927442925AR. La demandada no dió cumplimiento con el pago de los rubros indemnizatorios ni puso a disposición del trabajador el Certificado de Servicios y Remuneraciones, ni las constancias documentadas de pago de aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social.-

Plantea inconstitucionalidad de la ley 7198.

Formula la liquidación, ofrece la prueba e invoca el derecho.

A fs. 17 se ordena correr traslado de la demanda a la accionada.

A fs. 24/27 la demandada contesta por intermedio de su apoderado Dr. M.C..

De modo genérico, niega todo cuanto se expone en la demanda a excepción de lo que se reconozca expresamente y en especial resiste la demanda, negando que la empresa sea deudora de la suma reclamada.

En su relato de los hechos expresa que la actora ingresó a trabajar el 15 de julio de 2003 como vigiladora en la empresa de su mandante. Que la relación se fue desarrollando y que con el transcurso de la misma se pudo advertir cierto desinterés por parte de la trabajadora en la realización de sus tareas. Que en el mes de febrero de 2008 la actora incurrió en graves incumplimientos a su deber contractual por lo que en fecha 14 de febrero de 2008 su mandante se vió obligado a proceder a su despido con causa a través de carta documento que transcribe: “Se le notifica su despido con justa causa a partir de la fecha, por haberse detectado que usted en forma absolutamente negligente e irresponsable entregó documentación a un ex empleado como si hubiese sido emitida por esta empresa, concretamente un certificado de servicios y una recomendación, donde usted trató de imitar la firma del gerente regional Sr. A.D., con el objeto de dar autenticidad al documento en cuestión, en franca violación a los deberes de buena fe y fidelidad, y por haber sido encontrada durmiendo sobre un escritorio en horario de trabajo, incumpliendo de esa manera gravemente sus deberes contractuales, todo lo cual, trae aparejado la pérdida de confianza que la empresa había depositada en usted e importa una injuria laboral grave que no consiente la prosecución del vínculo contractual, pues resulta imposible continuar una relación laboral en tales condiciones y con tales comportamientos (art. 242 LCT) Liquidación final, certificaciones art. 80 LCT a su disposición en la sede de la empresa y en el término legal.”

Concluye que los graves incumplimientos en que incurrió la actora obligaron a su mandante a proceder al despido con justa causa, tornando improcedente su reclamo por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido y art. 2 ley 25323.

Considera improcedente el reclamo de la indemnización prevista por los arts. 178/182 LCT atento que el despido de la Sra. Herrada nada tuvo que ver con su estado de embarazo. Rechaza por improcedente el reclamo de la...

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