Sentencia nº 43956 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Febrero de 2013

PonenteMIQUEL, RODRÍGUEZ SAÁ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.956

Fojas: 417

En Mendoza, a los siete días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdo los Dres. S.M. y A.M.R.S. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 86.185/43.956, caratulados: "Archi S.R.L. c/ Domus Laónica S. A. p/ ordinario”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 349/51.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 405.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. Se alza la apelante contra la sentencia que desestimó la demanda por cobro de pesos incoada por su parte, le impuso las costas y reguló honorarios.

    Para resolver como lo hizo, sostuvo el magistrado que previno que, si bien puede considerarse reconocido por la accionada que las partes concertaron un contrato de obra, las pruebas rendidas no arrojan cuál es el monto adeudado, ya que, como lo expresó la demandada, todos los peritos tropiezan con la misma dificultad, derivada de la falta de certificación fehaciente por la accionante del monto cierto que supuestamente le adeuda su contraria.

  2. Se agravia la actora por los motivos que indica, solicitando se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva, acogiendo la pretensión esgrimida en autos.

    Precisa que el “a- quo” no meritó los elementos probatorios que detalla, o lo hizo en forma defectuosa e incompleta. Entre sus quejas menciona, particularmente, lo ocurrido con la pericial de la ingeniera en construcciones rendida en autos N.. 86.274. Explica en ese orden de cosas que en la sentencia sólo se destacó una de las respuestas dada por la experta a fs. 113 (tercera pregunta), sin advertirse que la auxiliar, a diferencia del juzgador, carecía de elementos para determinar la existencia del saldo deudor.

    Refuta las contradicciones que el juez atribuyó a su parte diciendo que de los dichos de los testigos surge que, en un principio, Archi S.R.L. proveyó a la demandada un servicio de sereno, pero que esa situación cambió, tras producirse el “distracto” (sic). Agrega que el juez tampoco ponderó que la accionada a fs. 107 efectuó una supuesta imputación de pago a la facturación de los serenos (factura 311) y que confundió los dichos del testigo H., mezclando dos situaciones distintas: una cosa, dice, son los certificados de obra y otra es que los presupuestos relativos a los trabajos certificados estuviesen o no aprobados. Niega asimismo que exista contradicción entre lo sostenido por su parte y los dichos del mismo testigo con relación a la expedición de facturas correspondientes a materiales.

    Afirma en lo sucesivo que su parte sí probó todos y cada uno de sus dichos, contrariamente a lo que ocurrió con la demandada. Explica que probó la relación contractual, así como la ejecución de los trabajos pactados, mediante los pertinentes certificados de obra. Añade que el monto adeudado por la realización de dichos trabajos surge de las facturas que rolan a fs. 4/13; en sustento de su tesitura, invoca lo establecido por el art. 474 del código de comercio, la testimonial del Arquitecto Horak , el detalle de los certificados, la absolución de posiciones en rebeldía de la demandada y la pericial de la ingeniera P..

    Expresa asimismo que el monto adeudado- $ 111.311,50- fue reclamado a la demandada mediante carta documento (fs. 18) que fue recibida por la destinataria y jamás respondida. Destaca que, en contraposición con los aportes probatorios que correlaciona, surge de autos la ausencia de documentación técnica anotada por los profesionales actuantes en el seguimiento de la obra y sus variaciones; aduna que las observaciones que la locadora formuló a la pericial contable tampoco fueron meritadas por el “a-quo” ; destaca por sobre ello que, de ese trabajo, emana que existe un saldo adeudado por la accionada. Cita doctrina y jurisprudencia.

  3. La accionada, debidamente notificada, solicita el rechazo del recurso planteado por su contraria, con costas, por los fundamentos que desarrolla.

  4. Solución del caso.

    Anticipo que propiciaré la admisión del recuso analizado y la consecuente revocación del decisorio dictado en la instancia precedente, por los fundamentos que en lo sucesivo sentaré.

    No media controversia en autos con respecto a que las partes concertaron en el año 2.007 un contrato, que tuvo por objeto la realización de obras en tres inmuebles. También ha quedado establecido que ese contrato se ejecutó parcialmente y que el vínculo se extinguió, por razones sobre las que las partes sí controvierten. Sin perjuicio de los ya mencionados, existen también otros hechos relevantes para la decisión del caso que deben considerarse reconocidos, por aplicación de lo dispuesto por el art. 168 del C.P.C., en conjunción con lo establecido por el art. 165 del mismo cuerpo normativo.

    Como es sabido, el dispositivo en primer término citado impone al demandado la carga de negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. La norma faculta correlativamente al juez a estimar el silencio del accionado o sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR