Sentencia nº 36354 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2013

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSLA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.354

Fojas: 445

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días de febrero de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., H.C.G. y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 665/9/6/36.354, caratulados: "B.A.C.G. DE C.G.P./ DIVORCIO VINCULAR PRESENTACION CONJUNTA” originaria del Sexto Juzgado de Familia, de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 324/325, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2011, obrante a fs. 313/314, la que decidió: declarar el divorcio vincular de G.C. y A.C.G.M.B., firme la presente, ofíciese para su inscripción al Registgro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, declarar disuelta la sociedad conyugal, homologar con fuerza de ley el convenio de fs. 281/282, cúmplase con el orden establecido por las partes a fs. 282 in fine. Previa conformidad profesional, Ofíciese, imponer por su orden las costas, regular los honorarios a los profesionales intervinientes por el divorcio por presentación con-junta y diferir la regulación de honorarios por el divorcio contencioso.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 443, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y Furlot-ti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que luce a fs. 313/314 del expediente nro. 665/9/6f -36354-, caratulados: “B,.A.C.G.D.C. y C.G. por divorcio vincular - presentación conjun-ta”,emanada del Sr. Juez del 6to. Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, apeló el Sr. G.C., según su presentación agregada a fs. 324/5.

    El magistrado dispuso declarar el divorcio de las partes y, en lo que ha sido objeto del recurso bajo estudio, declaró disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos al día 24 de noviembre del año 2.010, con base en la disposición del art. 1.306 del C.C..

  2. Los antecedentes que hacen al acotado objeto del recurso de apelación que nos ocu-pa se limitan a un aspecto de la resolución de primera instancia, en cuanto ordena el Juez la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad al 24 de noviembre del año 2.010, es decir a la fecha en que las partes emitieron su voluntad de continuar el trámite del divorcio en forma consensuada y conforme a los arts. 215 y 236 del C.. Civil, y no a la de la notificación de la demanda de divorcio contradictorio, es decir con retroactividad al 2 de julio del año 2.009, pretensión del apelante y contenido de su recurso de apelación.

  3. En los términos del memorial de agravios incorporado a fs.340/345v. se quejó el apelante de lo así resuelto, admitiendo la siguiente síntesis:

    1. El presente proceso se inició como contencioso, trabándose la litis el 2 de julio de 2.009, con la notificación de la demanda, adecuándose con posterioridad el trámite al proce-dimiento consensuado, por solicitud de las partes de común acuerdo para fecha 24 de noviem-bre de 2010, razón por la cual cabía tener a la primera fecha como la adecuada para retrotraer el divorcio y la consecuente disolución de la sociedad conyugal.

    2. La decisión del juez menoscaba el derecho de propiedad y de defensa en juicio del recurrente.

    3. Entre el proceso contencioso originalmente planteado y el de presentación conjunta decidido por las partes existió una relación de inmediatez, una secuencia directa entre uno y otro, apareciendo así procedente mantener la notificación de la primer demanda como fecha de disolución de la sociedad conyugal, conforme a lo fundamentos dados por la doctrina que cita.

    4. La ley establece dos fechas a partir de las cuales se debe tener por disuelta la socie-dad conyugal, la de notificación de la demanda si el trámite es contencioso o el de la presenta-ción conjunta si el divorcio asume este modo de concretarse; esa retroactividad permite soste-ner que lo que el legislador ha tenido en miras es el momento en que se ha formalizado por vía judicial el quiebre de la convivencia.

    5. Más allá de la discusión relativa a si la conversión, jurídicamente importa o no un desistimiento del primer proceso, extremo éste que parece haber tenido en miras el juzgador al sentenciar, lo que aparece relevante y trasciende dicha situación, son las razones por las cuales desde aquella primera intención –divorcio controvertido- las partes han exteriorizado su volun-tad, en sede judicial, acerca del quiebre de la convivencia.

    6. La transformación en presentación conjunta no exterioriza sino la alteración de una causal del divorcio, más no la intención de llegar al divorcio vincular, que ya estaba inicial-mente planteada en el controvertido.

    7. De este modo se evitan maniobras procesales que permitirían la participación en bienes habidos con posterioridad a la ruptura matrimonial puesta de manifiesto con la deman-da inicial y mantenida con posterioridad.

    8. Sobre estas consideraciones jurídicas se ha expedido este Tribunal en la causa “F. R.S. c/ T., M.A., en fecha 13.3.08, cuyos fundamentos al respecto destaca.

    9. Pone de resalto que en la presentación conjunta se dijo que la misma no modificaba en nada las medidas precautorias trabadas por la actora y vigentes al día de la fecha en los dis-tintos expedientes conexos, ni las apelaciones que de los mismos ha efectuado el demandado, toda vez que las referidas medidas cautelares hacen a la disolución de la sociedad conyugal, lo cual inevitablemente deberá producirse, ya sea que el presente divorcio tramite en forma con-tenciosa o por mutuo acuerdo; asimismo se dejó aclarado que la decisión de soportar las costas por su orden quedó circunscripta al juicio principal pero no a los expedientes conexos por cau-telares, sus apelaciones, tenencia de los menores, alimentos urgentes y definitivos y el régimen de visitas, lo que no podría ocurrir de tenerse por disuelto el vínculo y la sociedad conyugal a la fecha de la presentación conjunta, lo que habría hecho caer sin más las precautorias trabadas como consecuencia de la demanda contenciosa.

  4. A fs. 349/375 replicó a los agravios la apelada, oponiéndose a la procedencia de la apelación, por las razones allí expuestas por su apoderada, las que tengo por reproducidas en honor a la brevedad y sin perjuicio de su concreta consideración en lo que sea pertinente.

  5. Entrando en la consideración del recurso de apelación, previo a desplegar los funda-mentos en que basaré el acogimiento del mismo –adelantando mi opinión al respecto- haré referencia a las vicisitudes procesales que tuvieron lugar luego de vertidos los agravios y con-testados los mismos. A tal actividad siguió un ofrecimiento de prueba...

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