Sentencia nº 36689 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2013

PonenteMARSALA, GIANELLA, FURLOTTI
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.689

Fojas: 569

En la ciudad de Mendoza, a los cinco del mes de febrero de dos mil trece se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., H.C.G. y S.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 116.210 / 36.689 caratulados: "QUINTEROS MARCELO ES-TEBAN Y OTROS C/ MANGANELLI CARLOS EDUARDO P/ D. Y P.” originaria del Vigésimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 532 por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 obrante a fs. 528/531 que rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta a fs. 1/16 por M.E.Q. y S.M.P. contra C.E.M., impone costas y regula honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 567, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. M., F.. y G..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. G.D.M. DIJO:

  1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 532 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 obrante a fs. 528/531.

  2. Para resolver como los hizo el Sr. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: de las constancias de autos, así como del E.. nro 45.222/09 caratulado: “Fiscal c/ NN por Lesiones Culposas”, originario de la Unidad Fiscal Departamental N° 5, Fiscalía N° 14, Secretaria de Instrucción N° 14, surge con toda claridad que el accidente producido y que motiva la presente causa se debió a la violación por parte de la víctima, hijo de los actores, de las normas jurídicas contenidas en la Ley de Tránsito Nº 6082/93, en especial su artículo 50 inc. B y apartado 4, el cual con toda precisión establece que: "el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha"; esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante los vehículos que circulen por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe detenerse la marcha”; ha violado también el art. 48 en cuanto manda circular “con cuidado y prevención”.

    Considera que no se ha probado ni surge de autos que la camioneta Ford, guiada por el demandado, circulara a exceso de velocidad, esto no surge de la pericia ni del informe de policía científica. Además de la prioridad de la derecha está demostrado que la motocicleta iba a exceso de velocidad ya que ingresó a la encrucijada a 60 km por hora, lo que obligó a su conductor a frenar 18 metros, pese a lo cual embistió al rodado mayor (véase fs. 358/358 vta. de la pericia mecánica); advierte que al contestar impugnaciones el perito ha explicado fundadamente (fs. 415, punto d) que el recorrido de la moto frenando fue de 8,2 metros cuadrados, lo que coincide con el trayecto que recorre desde que ingresa a la intersección hasta la intersección o punto de impacto, lo que implica que de haber ido a velocidad prudencial, no más de 20 km, al llegar a un cruce (art. 69, inc. e, 1) el choque no se habría producido; es más, al responder a la tercera observación el ingeniero indica que a 20 km fue la velocidad a la que impactó la moto a la camioneta luego de frenar 18 metros, esto no deja dudas sobre la culpa exclusiva de la víctima.

    Expresa que el F. que entendió en el proceso penal (véase resolución de fs. 34 del expediente penal), estima que ante la prioridad de la derecha que tenía M. la culpa –por violar la regla de la derecha- fue de la víctima L.Q. y por tanto ordena el archivo de las actuaciones.

    Señala que la resolución no implica la absolución del victimario de que habla el art. 1102 del C.C. y por tanto no lo obliga, simplemente lo ha traído a colación para decir que ni aún en sede penal se sostuvo que el demandado era culpable y por ende responsable del accidente, lo que se suma a que se ordenó el archivo de las actuaciones, lo que aleja de la pendencia que impide dictar sentencia en sede civil mientras la causa penal este abierta (art. 1101 del C..C., recuerda que había habido avoque por parte del Ministerio Público).

    Sostiene que la prioridad de quien llega a la encrucijada por la derecha no deja de existir porque como se observa en los croquis glosados en el expediente penal y a fs. 350 de estos obrados que la calle L. haga una pequeña curva para seguir luego de cruzar por Maza; es que la calle no topa como se dice en la demanda –a su juicio erróneamente- sino que hace un pequeño zigzag por llamarlo de alguna manera, si terminara y luego prosiguiera en un costado estaría claro que la prioridad se pierde, pero esto no es lo que ocurre en el caso, ya que sólo hay un pequeño desvío, una suerte de curva y la calle continúa.

    Finalmente -dice- la camioneta fue embestida violentamente por la moto (y no al revés como se lee en la demanda) cuando ya había atravesado el eje medio de la calzada, lo que si bien podría ser relativo en otros casos, en el supuesto suma ya que la camioneta venía por la derecha, es embestida por un rodado que venía a exceso de velocidad y en-cima cuando está ya ingresando en la segunda parte del cruce de la arteria.

    Añade que la circunstancia de haber llegado primero a la encrucijada como el hecho de ser vehículo embistiente o embestido juega un papel relativo, pero ello no ocurre en el caso de autos ya que M. es una calle demarcada en el pavimento con doble línea amarilla y el accidente ocurre cuando la camioneta que iba de oeste a este (véase constancias del A.E.V.) ya había traspuesto esa demarcación ubicada en el centro de la calzada y entonces resulta –como ya se ha dicho- embestida por la moto que iba a exceso de velocidad.

  3. A fs. 544/556 expresa agravios la actora.

    El primer agravio reside en que la sentencia no consideró la diferencia cualitativa en las vías de circulación ya que el demandado circulaba al mando de su camioneta por una calle de tierra-ripio y la víctima lo hacía en su motocicleta por una arteria pavimentada y principal, de mayor jerarquía como lo era Avenida Maza de Maipú; esto impidió efectuar un adecuado abordaje de los hechos determinando la prioridad de la derecha del demandado, cuando esta regla no es aplicable al caso, ya que el circular el accionado por una calle de tierra ripio debió detener la marcha de su conducido ya que ello constituye una excepción a aquella regla conforme art. 50 inc. b) 7) e inc. 4) Ley 6082.

    Señala que por Ley 6230 del 15/12/94 publicada en el BO del 25/01/95 la arteria Maza de G.M., fue calificada como Avenida.

    Expresa que el demandado circulaba por calle L., de tierra, con sentido cardinal Este. Dicha arteria no continuaba en línea recta con sentido al Este, tampoco hacía una suerte de curva como erróneamente sostiene el a-quo, sino que hacía un codo o zigzag que obligó al demandado a realizar un giro a la derecha a fin de atravesar en diagonal la Avenida Maza, es decir, en dirección al cardinal Sureste, para lograr ingresar nuevamente al carril Sur, de calle L., con sentido al Este –conf. Croquis de fs. 5, 28 del E.. penal y fs. 350). Sin duda, se trata de una maniobra de alto riesgo, desde que debió abandonar su línea y carril de marcha, atravesando una arteria principal en diagonal, para incorporarse nuevamente a su mano de marcha, ello obligaba a su conductor a extremar los cuidados para trasponer una arteria como lo era M., deber que fue incumplido por el accionado.

    Argumenta...

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