Sentencia nº 34516 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2013

PonenteMASTRASCUSA, COLOTTO, STAIB.
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.516

Fojas: 272

En Mendoza, a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 101916 / 34516 “V., D.M. c/ Guevara, R. p/ d y p.”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 214 por la deman-dada y la aseguradora citada en garantía, contra la sentencia de fs.199/206.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a las apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.255/259.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta a fs. 262/265 la parte actora, quedando la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., C., S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Consti-tución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestio-nes a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DI-JO:

I. Contra la sentencia de fs. 255/259, que admite la demanda in-terpuesta por la actora y condena a la demandada y a la Compañía de Seguros a pagar a la primera la suma de $135.722,95 con más sus ac-cesorios en concepto de indemnización por los daños y perjuicios su-fridos, deduce recurso de apelación la demandada Automotores El Trapiche y la aseguradora citada en garantía.

Al fundar su recurso se agravian en primer lugar de la cuantifi-cación de la indemnización otorgada por la incapacidad sobrevinien-te, la que consideran injustificada y excesiva.

Expresa que la Sra. Juez al fundar el modo en que llega a tal cuantificación, ha confundido en primer lugar lesiones con secuelas, así como lesiones con daño resarcible.

Dice que si bien el actor sufrió en el accidente las lesiones certificadas por el médico de Sanidad Policial y por los médicos que lo atendieron en el Hospital El Carmen existe absoluta ausencia de prueba sobre atención médica ulterior a la brindada por el Servicio de Guardia de dicho nosocomio en que se le indicó retirar collar cervical, diez sesio-nes de fisioterapia, ibupirac flex y evitar esfuerzos por 96 horas, ex-presando que la lesión curó sin dejar secuelas incapacitantes.

Expresa que de ser cierto que el actor continuó con intensos do-lores de cabeza, cuello, mareos y adormecimientos de los miembros superiores, debió haber requerido nueva atención médica, sin que de ello se haya acompañado ninguna prueba.

Agrega que la pericia neurológica confeccionada en julio de 2011 concluye en la existencia de secuelas con una incapacidad del 12% sólo en función de síntomas que refiere el propio interesado y signos que cualquiera de nosotros puede presentar aún cuando no haya sufrido un traumatismo como la contractura cervical, limitación de últimos grados de movilidad, moderada desviación en la marcha con ojos cerrados, etc. Señala que se refiere a estudios que además de ser inespecíficos no se ha adjuntado su informe.

Dice que por ello la Sra. Juez a quo no se ha basado en ninguna constancia que objetivare las secuelas que ordena reparar.

Indica que aún cuando se considerase que la pericia merece cre-dibilidad la sentenciante no se ha detenido un momento a considerar si la incapacidad determinada por la perito desde el punto de vista médi-co legal repercute o no en la existencia productiva y total del actor. Cita doctrina.

Estima que como no se sabe nada de las actividades del actor, no puede presumirse lo que antes hacía y lo que ahora no puede hacer. Afirma que no puede recurrirse a la imaginación ni cargar sobre la demandada la prueba que el actor debió proporcionar.

Agrega que el actor no ha arrimado prueba sobre la proyección negativa de la supuesta incapacidad sobre las distintas facetas de su vida, indicando que ello es de la mayor importancia cuando se dicta-mina la existencia de una incapacidad tan leve.

Afirma que, por estas razones, la sentenciante incurre en error cuando estima acreditada la existencia de una incapacidad permanente derivada del accidente...

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