Sentencia nº 34724 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Febrero de 2013

PonenteSAR SAR, LEIVA, ABALOS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.724

F.: 725

Mendoza, 14 de febrero de 2013.

Y VISTOS:

Estos autos N 97.823/34.724, caratulados “YARZA, E.R. y ots. c/ COCO, J.O. p/ Reivindicación”, llamados para resolver a fs. 723 y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 712/4 el demandado J.O.C. recusa con causa a la Sra. Juez interviniente por considerar que ha incurrido en las causales de impedimento normadas en los arts. 14 inc. 3, 15 inc. 3 y 16 inc. 7 primera parte del C.P.C., y arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Alega que existen desde el auto de sustanciación hasta la sentencia una oscilación en los decisorios que exponen claramente la parcialidad de la Magistrada, a la que se le informó que se había demandado a una persona que no es propietaria del inmueble sobre el cual se pretende hacer valer una sentencia, que aquél pertenece a otros propietarios no demandados en autos, y pese a ello la Juez a quo hizo caso omiso a esa advertencia, lo que según sostiene denota una total parcialidad.

  2. Mediante la resolución de fs. 715/6 la Señora Juez “a-quo” rechaza la recusación con causa deducida por el demandado J.O.C., remitiendo los autos a la Cámara por considerarla extemporánea ya que el accionado no efectuó los planteos procesales pertinentes en el momento procesal oportuno.

    Destaca que dictó sentencia haciendo lugar a la acción de reivindicación y que el demandado la consintió, sin interponer ningún recurso contra la misma. Además refiere que corrida la vista de la pericia de fs. 391, el accionado la observó, siendo rechazado su planteo, por lo que interpuso recurso de apelación que también fue desestimado por la Cámara, por considerar que la falta de legitimación sustancial pasiva es un hecho que mereció el debido debate en primera instancia, quedando firme la sentencia con sus efectos correspondientes.

    A fs. 722 y vta. se agrega dictamen de Fiscalía de Cámara, quien dictamina en contra de la referida recusación por considerar que ha sido incoada extemporáneamente, en una etapa procesal -ya dictada la sentencia definitiva- en la cual no es posible la recusación de la magistrada interviniente, salvo graves y fundadas razones que no considera configuradas en el caso de autos.

    Expresa además que los argumentos vertidos por el recusante no demuestran de qué modo se ve afectada la idoneidad subjetiva de la magistrada, sino que por el contrario la misma adoptó en diversas oportunidades la solución que creyó correcta y razonable.

  3. Que así las cosas, compartiendo los argumentos...

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