Sentencia nº 43974 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Mayo de 2013

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.974

Fojas: 121

l

En la Ciudad de Mendoza, a los quince dÃas del mes de Mayo del año dos mil trece, se pre-senta en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, la Dra. M.D.C.N. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº43.974 caratulados "R.H.A. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACC.", de los cuales

RESULTA:

Que a fs. 20/26 comparece el actor H.A.R. por inter-medio de su apoderado e inicia ACCION INDEMNIZATORIA contra ASOCIART A.R.T. S.A. por la suma de $45.000,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de incapacidad laboral que devendrÃa por un accidente que sufriera en el cumplimiento de sus tareas.

Relata que ingresó a trabajar para la empresa Viñas Argentinas S.A. el 19-06-97 cum-pliendo tareas para las fincas del grupo C. como obrero de temporada..

Que el dÃa 3 de Marzo de 2008, mientras desarrollaba su labor en una finca ubicada en Costa de A., al levantar un cargador con uva, siente un fuerte dolor en el hombro dere-cho. Fue asistido por el médico de la empresa y luego derivado a la ART. Se le indicó fisiote-rapia. Pese a que no habÃa mejorÃa, la ART le dio el alta médica.

Que volvió a cumplir sus tareas y luego, el 3 de Abril, por presentar una recaÃda vol-vió a ser asistido por la ART. Realizó sesiones de fisioterapia e infiltración y se le dio el alta el 16-05-08. Continuó con tratamiento reintegrándose a trabajar el 27-11-08.

Que se reintegró a trabajar en la siguiente temporada hasta el despido acaecido el 03-09-09.

Que padece de una incapacidad del orden del 25% de la T.O.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21,22 y 46 de la L.R.T y de la ley 7198. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de demanda, a fs.42/47 comparece la demandada ASOCIART ART S.A. acepta la competencia del tribunal. Niega que como consecuencia del accidente la incapacidad del actor sea definitiva y que no hay secuelas incapacitantes.

Rechaza asimismo los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la L.R.T. por las razones que allà expone, como asimismo rechaza la aplicación del Decreto 1694/09 al ca-so.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 49 el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL. Ratifica la apli-cación del Decreto 1694/09.

A fs. 51 el Tribunal dicta auto declarando la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT, difiriendo el planteo de inconstitucionalidad de las otras normas al tiempo de dictar sentencia.

A fs. 57 se dicta el auto de admisión de pruebas.

A fs. 64 acepta el cargo la perito médica P.N. y a fs. 76/79 rinde informe.

A fs. 82 la demandada observa la pericia médica y a fs.85 la perito médica contesta las observaciones.

A fs. 92 la actora solicita la aplicación de la ley 26.773 a lo que se opone la accionada a fs. 97 de autos. .

A fs. 120 se celebra la audiencia de vista de causa, rinden alegatos las partes y se lla-man autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Existencia de daño indemnizable.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

La existencia de la relación, su extensión y categorÃa profesional revestida por el tra-bajador, son extremos legales de la litis no controvertidos, atento a que tales circunstancias no fueron desconocidas en el responde y además se encuentran corroborados por la prueba ins-trumental incorporada a la causa, especialmente los bonos de haberes y el formulario del AN-SES, por lo que debe admitirse que el actor se desempeñó como obrero de temporada en fin-cas de C. siendo su empleadora Viñas Argentinas S.A., desde 19-06-97 hasta el des-pido acaecido en Setiembre/09 quedando regida la relación por el CCT 76/75 y supletoria-mente por la LCT 20.744 y sus modif. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

Existencia de daño indemnizable.

El evento dañoso ha sido reconocido por la demandada, por lo que queda por determi-nar la incapacidad laboral que devendrÃa del mismo.

Paso a detallar la prueba rendida en autos:

Instrumental: a) bono de haberes, b)informe médico del 03-03-08 del Dr. Loggia, diagnosti-cando “traumatismo de hombro con impotencia funcional y dolor con manifestaciones clÃni-cas y por RMN tendinitis del supraespinoso hombro derecho”; c) orden de fisioterapia del 23-09-08; d) certificado médico del Dr. S. del 17-10-08 ordenando reposo y tratamiento por hombro derecho, otro certificado del 14-11-08; e) certificad del Dr. A.S. del 24-11-08; f) certificado de sesiones de fisioterapia del 26-11-08, g) Formulario PS 6.2 del ANSES; h) C.D. del 03-09-09 de la ART al actor citándolo para realizar el examen médico de egreso; i) cons-tancia de asistencia médica de la ART;

Pericia médica: otorga un 18,50% de incapacidad de la T.O. por limitación funcional del hom-bro derecho, por “traumatismo del tendón del manguito rotador”. Aclara que “las dolen-cias son atribuibles al accidente de trabajo”. El experto acompaña RMN de hombro derecho de fecha 19-11-09.

Haciendo una valoración armónica de las pruebas arrimadas al proceso, arribo a estas primeras conclusiones: a) las tareas que desempeñaba el actor y que denuncia en su escrito de demanda, no han sido desconocidas por la contraria, como asimismo el accidente de trabajo sufrido; c) que la patologÃa del actor guarda nexo causal con el evento dañoso como lo infor-ma el perito médico; d) ante la ausencia de examen preocupacional, debe presumirse que in-gresó sano a trabajar.

La pericia médica se ha basado en los estudios que le practicaran al trabajador, en es-pecial la RMN acompañada al proceso realizada al tiempo de rendirse el informe pericial y en el examen clÃnico del trabajador.

Entiendo que en este caso, el perito médico ha efectuado un adecuado y minucioso análisis del estado de salud del trabajador, en cuanto que, de los antecedentes médicos y el examen fÃsico que le practicara concluye describiendo la patologÃa de áquel, revistiendo la pericia suficiente rigor cientÃfico para que ella sea acatada por el Tribunal.

Entonces, la incapacidad parcial y definitiva del actor es del orden del 18,50% de la T.O., incluidos los factores de ponderación de la T.E.I.L.

Cálculo del monto indemnizatorio.

La fórmula del cálculo indemnizatorio conforme el art. 14 de la LRT, reformado por el Decreto 1278/00, con un IBM de $1.052,05 (conforme Anexo elaborado por el Departa-mento contable que forma parte de este resolutorio) es la siguiente:

coef.edad 1,54 (65/42) x 53 x 1.052,05 x 18,50%: $15.885,63.

En el caso que nos ocupa, atento a que el accidente fue reconocido por la ART, debe aplicarse los intereses desde la fecha del evento mismo, es decir, desde el 03-03-08, conforme la tasa activa prevista por la Resolución de la S.R.N. 414/99.

INCONSTITUCIONALIDADES PLANTEADAS POR EL ACTOR.

ART. 6 DE LA LRT.

Dicho planteo deviene in abstracto en cuanto que, como bien lo manifiesta la deman-dada, el evento dañoso es calificado como accidente con motivo o en ocasión del cumpli-miento de sus tareas, contingencia reconocida por esta normativa.

ART.16 del DECRETO 1694/09.

El actor solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 del Dec. 1694/09 a los fines de determinar el quantum indemnizatorio invocando razones de equidad y justicia. La demandada se opone en cuanto que ello violarÃa el principio de irretroactividad de la ley y rechaza la inconstitucionalidad planteada en subsidio.

Refiere el art. 16 del Dec. 1694/09 que “las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia a partir de su publicación en el BoletÃn Oficial y se aplicarán a las contingen-cias prevista en la ley 24557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

Ya nuestro Superior Tribunal se ha expedido en numerosas causas a los fines de llegar a determinar qué debe entenderse...

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