Sentencia nº 4577 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.577

Fojas: 345

En la Ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4577, caratulados: "SERNA, J.C. c/ AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL SA p/ DIF. SAL.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs 95/98 se presenta el actor, Sr. J.C.S., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa AMERICA LATINA LOGÍSTICA CENTRAL SA, por la suma de $ 52.500,00- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, según la liquidación que practica a fs. 96 vta. de autos.

Relata que trabajó para la demandada desde el año 1973, como ferroviario en Talleres Diesel Mendoza, en la categoría de peón eventual. Que fue ascendiente en lo largo de su historial laboral hasta llegar a la jerarquía funcional de apoderado de la zona Mendoza, S.J. y S.L.. Que como conductor de locomotoras pasó a desempeñarse en la empresa demandada en el año 1994 en esa misma función pero con carácter eventual. Que en el año 2000 fue designado como Inspector de Circulación. Que en el año 2001 es ascendido a la función de Coordinador de Operaciones de la Región Sur de Mendoza. Que en el año 2002 se le otorga poder para representar a la empresa en la Zona Mendoza y en al año 2003 se le amplía el poder a la zona M., S.J. y S.L.. Que en la empresa en la actualidad existen tres tipos de Coordinaciones: la de Obra, de Mecánica y de Operaciones que por encima del Coordinador de Operaciones se encuentra el cargo de Apoderado que el mismo detentaba. Que en dicha función tenía a su cargo todas las gestiones administrativas detalladas en el poder y de aplicar sanciones ante las faltas cometidas por el personal y que se encontraba a su cargo. Que en el año 2009 se le despide y se le hace celebrar un acta acuerdo en el cual se refleja una situación diferente a la real. Que el lugar de la indemnización adeudada se le hace aparecer el pago de una gratificación extraordinaria por cese. Que tomó conocimiento que se le abonaba una remuneración inferior a la que percibían los Coordinadores de otras zonas. Que el día 09-12-09 emplazó a la demandada por el pago de dichas diferencias sin que la misma diera respuesta al reclamo.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 108/10 comparece la demandada y contesta la demanda solicitando el rechazo de la acción con costas.

En forma especial niega adeudar suma alguna al actor, que la empresa tenga la estructura de coordinadores planteada, que haya sido Coordinador de Operaciones, que haya sido despedido, que se le obligara a firmar un acta acuerdo, que dicha acta reflejara una situación distinta a la realidad, que se disfrazara el despido del trabajador, que le corresponda indemnización alguna, que se le abonara una remuneración inferior a los coordinadores de otras zonas, que recibiera un emplazamiento solicitando el pago de las diferencias demandadas y que corresponda el pago de las diferencias salariales reclamadas.

Reconoce que el actor renunció a sus tareas y que por tal motivo se suscribió el acta acuerdo acompañada en autos, que se le pagó una gratificación por tal motivo, que casi a un año de celebrarse dicho acuerdo y luego de más de 25 años de laborar reclama el pago de diferencias salariales, que al percibir dicha gratificación manifestó no tener nada más que reclamar a la demandada con motivo de su desvinculación o por causa del contrato de trabajo mantenido, que concurrió al SECLO con patrocinio letrado y ratificó el acta acuerdo en fecha 29-01-09 y que dicho acuerdo ha alcanzado el carácter de cosa juzgada. Funda en jurisprudencia la procedencia de la defensa efectuada.

Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y hace la reserva del caso federal.

A fs. 112 la parte actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 116/19 el Tribunal dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 13 y 289/91, fs. 145/234 y 236/57 se agregan los informes y antecedentes solicitados al Correo Argentino, legajo personal del actor y copia del Expte n° 123407/08 del Ministerio de TE y SS de la Nación, respectivamente.

A fs. 268 el perito contador presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 275 y por el actor a fs. 276. El técnico contesta a fs. 283/4.

A fs. 274 tiene lugar la audiencia de conciliación y ante su fracaso se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 293, 306, 316, 320 y 331 consta la suspensión de las distintas vistas de causa fijada por las razones alegadas en la oportunidad.

A fs. 298 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 334 tiene lugar la audiencia de vista de causa y se dispone la presentación de los alegatos por escrito.

A fs. 337/40 y 341/43 se agregan los alegatos presentados por la actora y demandada, respectivamente.

A fs. 334 se llaman los autos para sentencia

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por la parte actora no se encuentra controvertida en autos. Por el contrario la existencia del contrato de trabajo base de la presente acción ha sido reconocido por la demandada en su responde.

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, la existencia del contrato de trabajo alegado se encuentra acreditada con los recibos agregados a fs. 3/16, la certificación de servicios de fs. 89/94, el convenio de fs. 17/18, la comunicación postal de fs. 19/20 y 289/91, los antecedentes laborales de fs. 21/87, los antecedentes del MTEySS de fs. 236/57, el legajo personal del Sr. Serna agregado a fs. 145/234 y la declaración de los testigos recibida en la audiencia de vista de causa (fs. 334)

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por la parte actora a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J. “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vínculo jurídico que unió a las partes responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT (art. 21).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitido el carácter laboral de la relación laboral que unió a las partes y el cese de la relación según constancia de fs. 17/18 y 236/57, corresponde analizar la procedencia del reclamo planteado referido a las diferencias salariales liquidadas a fs. 96 vta., para lo cual resulta necesario determinar el carácter cancelatorio o liberatorio del convenio celebrado ante la autoridad administrativa frente a las defensas opuestas por la demandada.

1- Procedencia de la defensa de cosa juzgada y compensación de gratificación opuesta por la demandada.

La demandada opone al progreso de la presente acción la defensa de cosa juzgada con fundamento en la homologación del acuerdo celebrado ante el SECLO y donde el trabajador manifestó no tener nada más que reclamar a la accionada “… por ningún concepto emergente de la relación laboral habida ni proveniente de su extinción….” (fs. 17 y 287).

Asegura que la homologación del acuerdo otorga al acto el alcance de cosa juzgada (fs. 41).

Cabe destacar que de las copias certificadas de las actuaciones administrativas n° 123407/08 originarias del MTE y SS, agregadas a fs. 236/257 no surge que dicho convenio fuera homologado en un todo conforme lo dispone el art. 15 de la LCT. Por el contrario a fs. 18 se dispone la simple registración del acuerdo espontáneo por entender que en el mismo no se observaba la existencia de un conflicto de intereses o derechos. Que correspondía la simple protocolización o registración en una oficina pública con el propósito de su debido resguardo, darle fecha cierta y publicidad sin que mediara un juicio de valor sobre la procedencia y legalidad del mismo (fs. 252/53)

Ello determina que el convenio en cuestión no resulte oponible al trabajador.

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento resulta necesario tener presente que la cosa juzgada puede ser definida, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

Ello no constituye un efecto de la sentencia –en el caso si hubiera existido la resolución homologatoria- sino que se trata de una cualidad que la ley le confiere a aquélla a fin de acrecentar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que puede producir (declarativo, ejecutivo o determinativo).

Ahora bien, para que pueda existir “cosa juzgada” es necesario que el decisorio se haya dictado en un proceso contradictorio y de conocimiento. Por lo tanto no son susceptibles de adquirir esa calidad las decisiones conclusivas de los llamados procesos voluntarios.

Cuando se habla de “cosa juzgada” es necesario distinguir la cosa juzgada en sentido formal de la cosa juzgada en sentido material. La cosa juzgada es meramente formal cuando la irrevisibilidad de la resolución dictada se limita al mismo proceso en el que ha sido emitida. Hay una imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso porque las partes han consentido el pronunciamiento o por haberse...

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