Sentencia nº 36729 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Mayo de 2013

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.729

Fojas: 285

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Mayo de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Segunda Cámara de Apelaciones, los señores magistrados, D.. S. delC.F., H.G. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa 121.766 / 36.729 caratulada “CUELLO ROSA ELENA C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 259 en contra de la resolución de fecha 29 de Junio de 2012, que luce a fs. 246/252, que acoge parcialmente la demanda interpuesta por Rosa Elena CUELLO en contra de Dirección Provincial de Vialidad, impone costas y regula de honorarios.

Habiendo quedado estos obrados en estado de resolver, según constancias de fs. 283, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. S.F. DIJO:

  1. Que a fs. 259 interpone recurso de apelación la actora, por intermedio de apoderado, contra la sentencia que rola a fs. 246, la cual acogió parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios.

    Para resolver de dicho modo, la Sra. Juez tuvo en cuenta que la Sra. R.E.C., por medio de apoderado, acciona por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra quien resulte ser responsable del evento dañoso conforme al art.1113 del CC. Reclama la suma de $67.500 con más sus intereses y costas o lo que en más o en menos resulte de las pruebas periciales a rendirse y el criterio del juzgador. Relata que el 25/10/07, a las 14:00 hs. aproximadamente, la actora circulaba al mando del Renault 21, dominio SNK-952, por Ruta Provincial 16, metros antes del km 15, de El Carrizal, L. de Cuyo, con dirección de marcha hacia el sur. Antes del km 15 se ve sorprendida porque el asfalto se encontraba totalmente deteriorado y cubierto de arena, piedra y tierra que prácticamente cubría todo el ancho de la banda oeste de la calzada. De tal modo explica que le resultó imposible evitarlo y perdió el dominio del rodado, derrapando e impactando contra un poste situado en la banquina oeste, y terminara volcando en el interior de un canal. Aclara que no existía señalización alguna en el lugar que advirtieran el peligro de circulación y denuncia que en horario nocturno del mismo día, se colocaron carteles que rezaban “Peligro” “Máquinas Trabajando” “DPV” y la policía colocó conos refractarios en el medio de la ruta. Luego expone las lesiones sufridas y los daños en el rodado. Reclama por reparación de los daños sufridos en el vehículo la suma de $10.500 y por desvalorización venal $4.500. Además por gastos terapéuticos y colaterales el monto de $2.500, por incapacidad sobreviniente y pérdida de chance $38.000 y por daño moral $12.000. La demandante concreta la demanda contra la Dirección Provincial de Vialidad, por estar la ruta donde se produjo el accidente bajo su dominio.

    A su turno, la demandada contesta, niega y desconoce el hecho que dice la actora haber padecido, responsabilidad y nexo causal por parte de la demandada y la falta de culpa de la víctima. Señala que no existe evidencia objetiva del modo como se desarrolló la mecánica del accidente. Para el hipotético supuesto que se entendiera que pudo haberse producido el siniestro, niega que haya acaecido del modo como se describe en la demanda. Alega que en la emergencia el automotor se desplazaba a exceso de velocidad, desconociendo la actora las normas de tránsito y de prudencia. Pues viajaba por un camino secundario que es atravesado por animales y además el día del supuesto hecho era un día de grandes lluvias y neblinas, lo que hacía más resbaladiza la vía de circulación y dificultaba la visibilidad. A lo que cabe agregar que el vehículo era un rodado muy viejo que no se encontraba en buenas condiciones. Añade que el camino es sinuoso y estaba siendo reparado por la DPV existiendo carteles que advertían esta circunstancia. Atribuye el hecho a la exclusiva imprudencia de la actora, quien cuando advierte el ripio en razón de la alta velocidad a la que circulaba comienza a patinar, se asusta y presiona el freno, error fatal que lleva al impacto posterior. Niega que la actora sea propietaria del automotor y que tenga derecho a efectuar reclamos patrimoniales referentes al rodado. Impugna cada uno de los rubros y daños reclamados. Fiscalía de Estado comparece y adhiere al responde de la demandada directa.

    Luego se produce la prueba, las partes alegan y la causa queda en estado de dictar sentencia la que se fundamenta del siguiente modo:

    Las partes litigantes encuadran la cuestión litigiosa en el art.1113 del CC, el que dispone que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá parcial o totalmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    La ruta en que derrapó el rodado que conducía la actora, no es una cosa riesgosa o viciosa por sí misma. Por lo tanto, quien invoca que actuó en la emergencia como tal, debe demostrarlo. Luego de efectuar citas de doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación de la norma, entiende que la actora ha probado los extremos de la procedencia de la acción instaurada. Para ello, la juzgadora tiene en cuenta que: la policía constata en el lugar del hecho dañoso, en el kilómetro 15 de la Ruta 16, en la zona de El Carrizal de Abajo, la existencia de un material que sería arena con ripio, más específicamente granza, de una longitud de cincuenta metros aproximados y cubriendo el ancho total de la ruta, como así también que no se observan carteles indicadores de la curva que posee la ruta ni tampoco del estado de la calzada en ese momento (ver fs.136 vta.). El perito ingeniero mecánico explica que el hecho ocurre en la zona de El Carrizal de Abajo, en Luján de Cuyo, cuando la actora iba transitando el kilómetro 15 de la Ruta 16, en el sentido de marcha hacia el lago. Encara la última de una serie de curvas existentes en ese kilómetro y la sorpresiva existencia de la granza depositada en la calzada produce una alteración repentina de la adherencia entre los neumáticos y el pavimento que en plena curva hace perder estabilidad a su vehículo, originándose un derrape por sobreviraje, de alrededor de unos 20 metros sobre la calzada, continuando su movimiento sobre la banquina hasta impactar contra un poste de tendido eléctrico, cuya fricción colabora con el trompo en curso, para disponer el vehículo mirando en sentido contrario al de su traslación original, circunstancia en que cae por la barranca, produciéndose el vuelvo sobre la zona del canal de riego existente en el lugar, movimiento que concluye al contactar con unos tanques de reserva de agua. Los testigos confirman la existencia de la granza en el lugar y la falta de señalización, lo que habrían hecho las autoridades a posteriori del siniestro. También el perito determina la velocidad aproximadamente...

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