Sentencia nº 38787 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2007

PonenteBOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 38.787

Fojas: 297

En la Ciudad de Mendoza a quince días del mes de junio del año dos mil siete, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 38.787/127.042 caratulados Hernández Guzmán, G.C. c/SánchezD.;az, Andrés Fabián p/D. y P. (Accidente de tránsito), originarios del Décimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 267 y en contra de la sentencia de fojas 262/266.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V.; se deja constancia de que el Dr. R.C.M. no vota ni firma la presente resolución por encontrarse de licen-cia (Art. 88 ap. III del C.P.C., ley 3.800).

Sobre la primera cuestión el Dr. A.G.B. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 279/283, la Dra. E.M.P., por la actora, se queja de la sentencia de fojas 262/266, que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por su parte por consi-derar que el accidente encontró su causa en el incumplimiento por parte del con-ductor del Fiat 600 al deber de frenar en una encrucijada y ceder el paso al vehí-culo que circulaba por la vía pública situada a la derecha.

    A., con cita de jurisprudencia, que no puede entenderse la prioridad de paso de modo que implique reconocerle al conductor el derecho ab-soluto de llevarse por delante cuanto encuentre su paso; que la prioridad de paso no es un bill de indemnidad para riesgosas maniobras, para audacias conductivas o para temerarios avances, que el primer deber del conductor es la prudencia y si otro vehículo se le adelanta en el cruce su prioridad claudica ante el hecho de que el otro está allí primero, ya debe estar cruzando y debe ser respetado; la regla es útil para determinar quien cruza primero cuando se llega simultáneamente y no en otros casos.

    Se agravia también de que la sentencia recurrida en cuanto, hacien-do una errónea evaluación de la prueba aportada al proceso, manifiesta que la actora no tenía la prioridad física que invocara en su escrito de demanda; que la juez a quo no ha considerado que el automotor Ford Fiesta colisionante había visto el vehículo Fiat 600 que estaba trasponiendo el cruce mucho antes de llegar a la intersección, puesto que tiene 20 pasos de huellas de frenada, antes de coli-sionar el vehículo que transportaba a la actora.

    Sostiene que la juez a quo no ha tenido en cuenta la propia declara-ción del demandado en sede penal, quien manifiesta que había otro vehículo pa-rado en la encrucijada y que él lo pasa, cuando se encuentra con el Fiat 600 y lo colisiona en la parte trasera; que tampoco se ha tenido en cuenta la velocidad con la que circulaba el demandado de 54 km/hora, en una zona urbana en tanto que el automotor en que era transportada la actora transitaba entre 30/40 km/hora, es decir, a velocidad precaucional de acuerdo a establecido por el perito ingeniero mecánico en su pericia. .

  2. Que a fojas 284 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 285.

    A fojas 286/291 comparece el Dr. S.V., por el deman-dado, contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí vertidas, el rechazo del recurso de apelación intentado.

  3. Que a fojas 296 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 296 vta. el pertinente sorteo de la causa.

    Este Tribunal participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro auto-motor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Có-digo Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las...

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