Sentencia nº 30839 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Octubre de 2007

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.839

Fojas: 300

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titu-lares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos au-tos N° 114.029/30.839, caratulados ?Castillo, A.M.;a y Ots. c/Gómez, Julio Néstor p/D. y P.?, originarios del Décimo Tercer Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud de los re-cursos de apelación interpuestos a fs. 252 y 253 en contra de la resolución de fs. 243/248.

Practicado a fs. 299 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., González, M..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Consti-tución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cues-tiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 243/248 por la cual se hace lu-gar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por A.M.;aC. y E.B.C. contra J.N.;storG.;mez y se re-chaza la citación en garantía de Liderar Compañía General de Se-guros S.A., se encuentra apelada a fs. 252 por el apoderado de la parte actora y a fs. 253 por la perito psicóloga L.. E.D.A..

    A fs. 274/279 el Dr. Lui por los actores expresa agravios: critica la exclusión de la citada en garantía, desarrollando los ar-gumentos conforme a los cuales sostiene que aún en los casos de suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, la asegu-radora tiene el deber de expedirse (Art. 56 LS), pues en caso con-trario se entiende que acepta el siniestro.

    Agrega, que en el caso de autos, conforme resulta de la pe-ricial contable de fs. 148 y del B.L.S.G., la citada en garantía co-nocía el siniestro, y además, que habiéndose producido el choque el 9/07/03 resulta que el asegurado había pagado el 27/06/03 (12 días antes del siniestro) $44 que la aseguradora imputó a la cuota que vencía en el mes de abril y la que paga luego del accidente el 15/07/03 se imputa a la cuota de mayo, lo que implica un enri-quecimiento sin causa pues seguía sin cobertura.

    También se agravia la recurrente por haberse mandado pa-gar, a partir de la sentencia, los intereses a la tasa pasiva del Ban-co de la Nación Argentina, solicitando se declare la inconstituciona-lidad de las leyes provinciales 7198 y 7358.

    A fs. 283/286 la citada en garantía contesta el traslado de los agravios, y por los argumentos que desarrolla, que no son sino los tenidos en cuenta por este Cuerpo en pronunciamientos ante-riores que cita, solicita el rechazo de la queja.

    El demandado también contesta los agravios (fs. 288/290) y por semejantes razones a las esgrimidas por el actor, solicita se admita el recurso en trato.

  2. Los dos agravios de la recurrente, son temas sobre los que ya se ha expedido expresamente este Cuerpo, no advirtiendo razones como para modificar el criterio seguido.

    Suspensión de cobertura por falta de pago de la prima

    Sobre este tema, nos hemos pronunciado por ejemplo en autos N° 29.168, ?C. c/Díaz?, recordados por la apelante, en donde dijimos, citando a su vez un precedente de la Excma. Se-gunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M. (ver 2da. Cám. Civil L.S. 091:052), que la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la garantía contratada, de tal suerte que el móvil perseguido por el asegurado al contratar permanece en suspenso hasta tanto ejecu-te su obligación principal. Mientras la cobertura está suspendida, el asegurador se halla temporalmente liberado de su obligación principal para el supuesto en que se verifique un siniestro en ese lapso. El contrato naturalmente subsiste, pues el asegurado sigue siendo sujeto pasivo de cargas. La suspensión de la garantía im-porta el mantenimiento de la vigencia del contrato y sólo se tradu-ce en la supresión temporaria de la garantía debida por el asegu-rador.

    En ese mismo sentido, tenía dicho este Tribunal que la falta de pago de la prima única o de uno de sus pagos, produce de ple-no derecho, sin necesidad de comunicación de ninguna especie, la mora y, consecuentemente, ese estado automático de morosidad libera o exime al asegurador de cumplir con su obligación de in-demnizar, ya que ningún derecho en vigencia, a resarcimiento al-guno, posee el asegurado, semejante en este aspecto a lo que ocurre con las otras instituciones exclusión de cobertura o no se-guro y caducidad ; si bien entre ellas existen importantes diferen-cias (ver fallo citado de la Suprema Corte de Justicia de la Provin-cia, L.S. 262:359 y sus citas), el asegurador, en ninguno de los tres casos tiene obligación de indemnizar, ni el asegurado derecho a reclamar el resarcimiento (ver L.S. 149:285).

    Incluso en ese pronunciamiento, decíamos que siguiendo con esta vertiente doctrinaria y jurisprudencial que aprecio resulta aplicable al "sub iudice", debo admitir como posibilidad la renuncia por parte del asegurador al derecho de suspensión de la cobertu-ra, pero, y no tratándose de una renuncia expresa, para admitirla ocurrida tácitamente, debe resultar indudablemente de actos in-equívocos, pues la intención de renunciar no se puede presumir y es de interpretación restrictiva (Arts. 873 y 874 C. Civil). Ahora bien, ni el silencio o falta de pronunciamiento en estos supuestos, ni el pago de la prima posterior al siniestro, pueden interpretarse como actos inequívocos que importen renuncia tácita. (en similar sentido ver 1ra. Cám. C.. L.S. 157:186; 2da. Cám. C.. L.S. 091:052 o 3ra. Cám. C.. L.S. 093:032).

    Obligación de pronunciarse por parte de la compañía en el supuesto de suspensión de cobertura

    Pasando al tema decisivo, y no obstante que como bien dice la aseguradora, es traído extemporáneamente a decisión de este Tribunal, en fallo del 21 de setiembre de 1.998, en autos N° 67.320/23.423, caratulados ?L.L.A. c/Cuadrado Rodríguez José p/Daños y Perjuicios?, también citado por la recurrente, tuvi-mos oportunidad...

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