Sentencia nº 34464 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2007

PonenteNENCIOLINI, CANO, NICOLAU
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.464

Fojas: 181

En la Ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de Setiembre de dos mil siete se hacen presentes en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, los Dres. MA-RIA DEL CARMEN NENCIOLINI, J.L.C. y FERNANDO NOCOLAU con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nro. 34.464, caratulados ?R.R. c/ PARACONCAGUA S.A. y ots. p/ORD.? de los cuales

RESULTA:

Que a fs. 41/44 comparece la actora R.R. e interpone formal demanda ordinaria contra P.S.A. y contra Machines & Trucks S.A. , por el cobro de la su-ma de $25.805,02 y/o lo que en más en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus s intereses legales y costas.

Relata que ingresa a trabajar el 23-06-99, bajo el régimen del C.C.T. 130/75 percibien-do mensualmente en concepto de haberes la suma de $1.108,82.

Que a pártir del 31-12-01 se reduce el 15% de su salario y posteriormente dejan de abonárselos.

Que el día 12-04-02 la demandada le comunica licencia los días 15 y 16, invocando la ?reestructuración de sistemas?. La actora entonces remite C.D. emplazando a aclarar situación laboral y al otorgamiento efectivo de tareas, al pago de salarios adeudados, a la devolución de vales por anticipo de sueldos, a la regularización de los aportes previsionales, todo bajo aper-cibimiento de considerarse despedida.

Que la demandada contesta mediante C.D. rechazando por falaces los incumplimientos invocados por la trabajadora, y la despide por falta de confianza el 18-04-02.La actora rechaza ese comunicado y emplaza al pago de los salarios adeudados y las multas indemnizatorias.

Posteriormente la actora envía otra C.D. EL 20-12-02 emplazando a la entrega del certificado de trabajo, la que no fue contestada por la empresa.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 72 comparece el Esc. J.C.F. y acompaña copia del contrato de fidei-comiso.

A fs. 95/98 comparece la codemandada Machines & Trucks S.A. , rechaza la acción interpuesta invocando como defensa la existencia del fideicomiso, contrato que se habría cele-brado el 19-04-02, mientras que la actora habría ya sido despedida el 18-04-01.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 106 vta. glosa el informe de inscripción de Paraconcagua S.A.,desde el 14-08-67, rendido por la Dirección de Registros Públicos.

A fs. 111 la Dción. De Personas Jurídica informe el domicilio social de la codemanda-da Paraconcagua S.A. y a fs. 114 es notificada en el domicilio social.

A fs.116 ante la no contestación de ésta, es declarada rebelde.

A fs. 123 se dicta el auto de admisión de prueba.

A fs. 128 se da por fracasada la audiencia de conciliación entre las partes y se orden el sorteo de perito contador.

A fs. 129 acepta el cargo el Cdor. G.F. quien rinde informe a fs. 133/134.

A fs. 137 la actora observa la pericia y solicita se emplace a Paraconcagua S.A. a acompañar documentación para rendir la pericia contable.

A fs. 148, ante el incumplimiento de la codemandada Paraconcagua S.A., la actora solicita se fije audiencia para la vista de causa, la que se lleva a cabo según constancias de fs. 179, la actora rinde alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

PRIMERA CUESTION: Existencia del vínculo de trabajo.

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el periodo de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).

El Tribunal a través de otros fallos ha sentado criterio en virtud de la interpretación del silencio de la demandada en relación con estos extremos legales y en función de la normativa procesal conducente a su merituación: arts. 12, 45 y 55 del C.P.L. a los que me remito en honor a la brevedad, expresando en este decisorio como premisa rectora que, los efectos de dicho silencio no relevan al trabajador de la carga mínima probatoria de la existencia de la relación de trabajo (arts. 22 y 23 L.C.T.) sobre la que apoya las pretensiones económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal laboral.

A través de la instrumental acompañada: despachos telegráficos enviados que no han sido desconocidos por la accionada y los recibos de haberes acompañados, ha quedado debi-damente acreditada la existencia de la relación laboral entre la actora y Paraconcagua S.A., desde el 23-06-99 hasta el 18-04-02, fecha en que fuera despedida, quedando regida la rela-ción por el C.C.T. 130/75 y subsidiariamente por la L.C.T. y sus modificatorias. ASI VOTO.

Los Dres. J.L.C. y F.N. dijeron que por sus fundamentos, se adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N.D.:

1- Reclama la actora por el pago de los salarios caídos correspondientes a los meses de Enero a Marzo/02 por $3.326,46, días trabajados en Abril/02 por $702,25 y el S.A.C. 2do. Sem./01 por $554,41.

Estamos en presencia de rubros de naturaleza alimentaria, de cumplimiento forzoso, en los que el orden imperativo laboral es de aplicación automática, por el simple hecho de la prestación de servicios para cuya acreditación de pago por instrumento suficiente corresponde a la demandada, la que conforme las constancias de autos no ha acompañado la documentación pertinente. (arts. 52, 54, 124, 140 y conc. de la L.C.T.).

En consecuencia estos rubros deben ser admitidos, resultando correcta la liquidación de la actora sobre la base del haber mensual percibidos de $1.108,82, a tenor de los bonos de haberes acompañados en calidad de prueba instrumental..

HORAS EXTRAS.

Reclama la actora el pago de las horas extras trabajadas desde Abril 2.000.

No hay que olvidar que las horas extraordinarias deben ser probadas por el trabajador de modo asertivo, efectivo, categórico y convincente, tanto en lo que respecta a los servicios prestados como al tiempo en que se cumplieron por el propio trabajador, precisamente por tratarse de prestaciones totalmente excepcionales y ajenas al desenvolvimiento común del contrato de trabajo, más aún si el requerimiento respectivo fue efectuado recién luego de ex-tinguido el contrato de trabajo, como en el caso que nos ocupa (C.N. Tr. S.V., 30-03-99, D.T. 1999-B-2103).

En el caso de autos, no ha podido probar la actora la existencia de horas suplementa-rias laboradas y no pagadas. Además las mismas, según los bonos de haberes fueron oportu-namente liquidadas por el empleador. Este rubro debe ser rechazado (art.201 L.C.T.)

2- Rubros indemnizatorios emergentes del despido directo dispuesto por Paracon-cagua S.A..

Paso a analizar la plataforma fáctica que dio lugar al despido directo, teniendo en cuen-ta que, siendo la empleadora la que puso fin a la relación laboral, es carga probatoria suya el acreditar que hubo agravio suficiente que justificó el distracto.

La actora es notificada el 4 de Febrero de 2002 de una reducción horaria y por ende de los salarios por el lapso de tres meses, que dispone la empleadora invocando la grave situación económica por la que atraviesa.

Posteriormente, la actora es notificada de la suspensión con goce de haberes de los días 15 y 16 de abril de 2002 por razones de reestructuración de la empresa.

El día 15-04-02, la actora envía C.D. emplazando a aclarar la situación laboral, a que le den ocupación efectiva y al mismo tiempo, al pago de los salarios caídos, denuncia el fraude ante la reducción de la jornada laboral que habría sido obligada a firmar, emplaza asimismo al pago de los aportes jubilatorios y por la suspensión de la obra social bajo apercibimiento de darse por despedida. Hace saber asimismo que procederá a la retención del débito laboral.

La demandada contesta este despacho, mediante C.D. considerándose injuriada por las imputaciones que efectuó la trabajadora y le comunica el despido por pérdida de confianza.

La justificación del receso laboral debe ser probada por quien la invoca, y en este caso, corresponde al empleador demostrar la razonabilidad de su decisión y que ésta se ajusta en el caso a lo dispuesto por el art. 243 de la L.C.T., en su defecto la resolución contractual resultará injustificada y será motivo de considerar...

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