Sentencia nº 29732 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Agosto de 2006

PonenteSTAIB, GARRIGOS, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 304

En Mendoza a los veintidós días del mes de agosto de dos mil seis, los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 126.853/29732, caratulados: "PEREZ CRUZ R p/ SU HIJO MENOR C.D.G. c/ CORTEZ GUILLERMO E Y OTS p/ D Y P ( Acc. Transito) ", originarios del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil venidos a esta instancia en virtud del , recurso de apelación interpuesto a fs. 251 contra la sentencia de fs.245/250.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs.276, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.301.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y VARELA de ROURA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

Que solución corresponde?

TERCERA CUESTION

Costas.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.STAIB DIJO:

  1. ) El demandante de autos, al haber alcanzado la mayoría de edad, por su derecho, recurre a fs. 251 la sentencia de la instancia precedente, que le desestimó la acción resarcitoria que había incoado contra los sujetos pasivos de la litis y su aseguradora derivado de un accidente de tránsito y le impusiera las costas totales del proceso .

  2. ) Cumpliendo la carga procesal impuesta por el art. 137 del C.P.C adjuntó a fs 276 / 280 el memorial de agravios, impetrando la revocación in totum de la sentencia recurrida, con costas de ambas instancias a cargo de los demandados .

    Después de efectuar una apretada síntesis de la acción que intentó, y la forma como se trabó la litis, cuestiona la decisión de la iudex a-quo , por haber efectuado esta ... una valoración manifiestamente arbitraria de las pruebas ( rendidas ) , que la lleva a atribuir la culpa exclusiva del accidente a la victima, sobre la base de hechos no comprobados en la causa, y a una deficiente aplicación del derecho que la misma debe regir el caso incurriéndose en un error notorio, que causa un grave perjuicio a mi parte al rechazar la totalidad de la acción entablada ( sic cap III de fs 276). Se agravia que la sentenciante sostenga dogmáticamente que el camión tenia prioridad legal de paso, en el lugar donde se produjo el accidente; que circulara con precaución y a velocidad reglamentaria, y que el impacto se hubiese producido sobre la mano y dirección de marcha del camión . Que si bien él no desconoce el régimen de prioridades establecido por el art 50 de la ley 6082 , aduce que en el informe de la Municipalidad de Guaymallén agregado a fs 16 / 18 emerge que la calle Buenos Aires por ser de uso vecinal, es de menor jerarquía vial con relación a calle S. . Califica de autocontradictorio el razonamiento de sentenciante que inicialmente afirmara que el conductor del camión .... no tenia prioridad de paso ... , para luego sostener ... que no ha quedado probado en autos que existiere causal que hiciere perder al demandado esa prioridad ...

    Pone énfasis en que la sentenciante aplicó incorrectamente el art. 50 inc b) , apartado 7-b) al considerar que la prioridad de paso por ingresar desde la derecha , se pierde cuando se debe girar en la intersección, sin ponderar que esa prioridad no regía en razón de existir una prioridad de grado superior como la del vehículo que arriba por una arteria de mayor jerarquía. Concluye en éste aspecto , que la excepción establecida en el inc b , apartado 4°, prevalece sobre la establecida en el apartado 7-b) .

    Objeta también la aseveración de la Juzgadora que no consideró excesiva la velocidad del camión , determinada por el perito mecánico en 70 km /h , al estimar la misma como reglamentaria para zonas rurales ( art 69 inc b-3) , por no haberse acreditado que el accidente ocurriera en una zona rural . Sustenta su queja en que , ...las circunstancias de hecho que expusiera en la demanda esto es, sobre calle S. se encuentran establecimientos industriales , comerciales, avícolas y múltiples viviendas , no fue cuestionada por los sujetos pasivos de la litis que solo se limitaron a negar la mayor jerarquía vial de calle S., sobre Buenos Aires . En el mismo contexto cuestiona lo afirmado por la a-quo , respecto a que el accidente se produjo sobre la mano y en la dirección de marcha que tenia el camión , basado en el croquis de fs 2 del A.E.V., que se contrapone con el labrado por criminalística que señala como zona hipotética de la colisión el cuadrante Nor - Oeste de la mencionada encrucijada sobre la banda lateral norte próximo al centro de calle Buenos Aires, es decir , sobre la mano contraria a la que circulaba el camión .

    De lo expuesto infiere que nunca pudo atribuírsele a él culpa en el accidente, porque la colisión se produjo, no porque la victima no haya podido evitarla, ... sino porque el camión avanzaba descontroladamente por el medio de la calzada y a una velocidad demencial, siendo esta la causa única y exclusiva del accidente , constituyendo la presencia del motociclista una mera condición ... ( sic fs 279).

    Insiste en que por aplicación de la responsabilidad objetiva, no puede atribuírsele culpa alguna en el hecho, máxime cuando el impacto se produjo encontrándose el ciclomotor circulando por calle Buenos Aires , con anterioridad al arribo del camión al cruce.

    F. reserva de los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación que autoriza el C.P.C. , y también del CASO FEDERAL previsto en la ley 48, y pide costas.

  3. ) La réplica a los agravios por parte de TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, a través de apoderado, se glosa a fs 283/ 286 . Allí por las razones de hecho y de derecho que expone, y que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación, por ende, de la sentencia recurrida, con costas, quedando el proceso en estado de resolver .

  4. ) En el análisis de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal ad-quem , considero asiste razón parcial al apelante en su planteo . En mi criterio, la solución plasmada por la Sra Juez de la instancia precedente no es justa, en tanto y en cuanto, no apreció ni valoró debidamente las circunstancias fácticas del evento, con incidencia determinante en el atribución de responsabilidad . El actor recurrente no controvierte el encuadre jurídico efectuado por la iudex a-quo , sino la incorrecta valoración de las pruebas incorporadas al proceso, que llevarían, según sus dichos a revocar totalmente la sentencia venida en revisión . La apelación tiene por finalidad, precisamente, verificar el acierto o error en que se hubiera incurrido al emitir la resolución judicial, que en el sub examen se centra en una cuestión especifica ; la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito con lesiones , protagonizado por un automovilista y un motociclista en una intersección , donde las partes han suministrado distintas versiones con respecto a la mecánica del evento . En este supuesto cada una de ellas asume la carga de acreditar la exactitud de sus respectivas afirmaciones , a través de las pruebas que se aportaron, que en el sub judice están referidas, desde el punto de vista objetivo, al acta de procedimiento y croquis confeccionados en el expte penal , y los testigos ( si los hubiera, con las salvedades expuestas en las causas insertas en L.S. 63 - 156 y 378) . Con relación a la prueba pericial cabe señalar que la misma debe ser evaluada por el Juzgador para apreciar su eficacia probatoria haya sido o no observada por las partes procesales .

    La sentenciante, para desestimar la acción resarcitoria incoada por el Sr C.D.G. , tuvo en cuenta que el conductor del camión, S.G.C., circulaba con precaución y a velocidad reglamentaria para lo establecido en zonas rurales por la ley de tránsito . Que el conductor gozaba de cierta prioridad de paso en la intersección, y que el impacto entre el móvil detallado y la motocicleta que guiaba el Sr. G. , se produjo sobre la mano y en la dirección de marcha que tenía el camión . Tuvo por configurada la culpa de la víctima atribuyendo al motociclista falta de cuidado y previsión en el manejo, al no cumplir con las previsiones establecidas en la ley de tránsito para girar en una intersección o bocacalle ( considerando 2° apts 2.1-a y 2.1-b, de fs 247 vta in fine / 249).

    Ese razonamiento ha motivado las queja del actor apelante, referidas a una incorrecta valoración de las circunstancias fácticas del evento, tales como prioridad de paso en la intersección, ponderando cual era el carril principal , el exceso de velocidad del camión, y el lugar del...

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