Sentencia nº 13300 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Marzo de 2006

PonenteALDUNATE
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 139

Autos N°: 13300

EXPTE. N 13.300

"PERVIU, E.E.C. c/

HARTFORD SEGUROS DE VIDA S.A.

p/ CERTIFICACIÓN DE TRABAJO."

M., 2 de Marzo de 2.006.

Y VISTOS: Estos autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 138. De los que

RESULTA: Que a fs. 8/9 comparece el Sr. E.E.C.P., por apoderado, y promueve formal demanda en contra de HARTFORD SEGUROS DE VIDA S.A. y de ASEGURADORA DE PERSONAS GALICIA S.A., por la suma de pesos diez mil setecientos cincuenta y cinco con ochenta y cuatro centavos ($ 10.755,84.-) o lo que en mas o menos resulte de la probanza en autos, con más el cálculo de intereses hasta su efectivo pago, y costas. Asimismo, solicito se condene al demandado a abonar los intereses dispuestos en los Arts. 2 y 3 de la Ley 3.939. en concepto de no haber entregado certificado conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicio, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social conforme lo dispuesto por el arto 80 de la L.C.T.(según ley 25345).

Expone que trabajó desde el 3 de mayo de 1999 hasta agosto de 2000. Se desempeñó en calidad de agente comercial de ventas sucursal Mendoza y su mejor remuneración normal mensual del último año fue de $ 3.585,28 correspondiente al mes de marzo de 2.000.

Que HARTFORD no entregó las constancia documentada de los aportes y contribuciones con destinos a los organismo de la seguridad social, a pesar de ser una obligación contractual, por lo que luego de esperar un tiempo prudencial sin que se le efectivizara las certificaciones de ley, su parte solicitó en forma fehaciente que se le extendieran las constancias, en fecha 22 de abril de 2.003; con el siguiente texto:

"INTÍMOLE 48 HS. entregar constancias ART. 80 L C T "

Que la obligación incumplida por la patronal es la de entregar al trabajador constancias de aportes y contribuciones con destino a organismo de la seguridad social conforme art. 80 de la L.C.T.(según ley 25345); estando debidamente emplazado no dio cumplimiento , por lo que se recurre a la vía judicial.

Que atento que el domicilio de la demandada está en Capital Federal, por onerosidad, economía procesal y celeridad es que solicita se ordene notificar esta demanda mediante notificación postal mediante carta documento de Correo Argentino, conforme lo dispuesto por el Art. 35 in-fine del C.P.L.

Practica liquidación.

Ofrece prueba.

A fs. 10 vta. Se ordena correr traslado de la demanda.

A fs. 15 la actora amplía la demanda y plantea formal inconstitucionalidad del Decreto 146/01 por cuanto el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley 25.345 se extralimita y transgrede la facultad reglamentaria que lo invalida.

A fs. 38/42 se presenta Galicia Vida Compañía de Seguros S.A., como demandada, por apoderado y contesta.

Aclara que Aseguradora de Personas Galicia fue continuadora de H., y actualmente se ha disuelto en forma anticipada mediante la absorción por parte de Galicia Vida.

Que por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un particular y expreso reconocimiento, en especial niega que: a.) Galicia Vida Compañía de Seguros S.A. (antes Aseguradora de Personas Galicia S.A. tenga domicilio en la Ciudad de Mendoza en calle 9 de Julio 1221 planta baja; b.) que adeude al actor la suma reclamada ni ningún otro monto; c.) que el actor tenga derecho al pago de la multa prevista en el último párrafo del artículo 80 LCT; d.) que el actor tenga derecho al cobro de los intereses que reclama; e.) que Galicia Vida Compañía de Seguros S.A. no haya entregado el certificado y las constancias exigidas por el artículo 80 de la LCT; f.) que el demandante haya enviado Telegrama Colacionado con el texto "INTÍMOLE 48 HS. entregar constancias ART. 80 LCT" por no haberlo recibido jamás su parte.

Sostiene que la relación jurídica laboral que vinculaba a las partes se extinguió en fecha agosto de 2000. La ley 25.345 tiene vigencia recién a partir del 26.11.00, por lo que, conforme la clara disposición del artículo 3 del Código Civil, no resulta de aplicación al caso de autos. Las leyes no tienen efecto retroactivo y no se pueden aplicar a las consecuencias de situaciones o relaciones jurídicas ya extinguidas. Es una norma fundamental de nuestro ordenamiento...

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