Sentencia nº 29168 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2006

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 399

En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil seis, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 77.262/29.168 , caratulados: "C., L.I. y ots. c/Díaz, M.E. y ots. p/D. y P." , originarios del 15° Juzgado en lo Civil y Comercial y venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 333 y 335, contra la sentencia de fs. 325/328 y 329/330.

Practicado a fs. 398, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera Cuestión:

¿ Debe modificarse la sentencia ?

Segunda cuestión :

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 325/328 y 329/330 por la que se estima parcialmente procedente la demanda de daños y perjuicios instada por la señora L.I.C. en representación de su hija menor A.D.J. y se rechaza la instada por la señoral C. por si, admitiéndose a su vez la excepción de "no seguro" promovida por Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., se encuentra apelada a fs. 333 por las actoras y a fs. 335 por la citada en garantía y sus profesionales.

  2. Responsabilidad en el accidente.

    A fs. 353/355 expresan agravios las actoras quienes se quejan en primer término por la atribución de responsabilidad efectuada por la señora Juez "a-quo" quien considera que el accidente en la que perdió la vida el concubino de uno de ellas y padre de la menor, se produjo por culpa concurrente en un 70% a cargo de la víctima señor D.A.J. quien, en la emergencia, circulaba en moto y en un 30% a cargo del conductor de la camioneta señor M.E.D.;az contra la que impacta.

    Sostienen que los 79 km/h a que circulaba Jara -velocidad excesiva en que la señora Juez funda su culpabilidad- no tuvo incidencia en el accidente, porque la velocidad permitida en esa arteria era de 60 km/h, o sea que iba sólo a 19 km/h más de lo permitido y que, por el contrario el giro a la izquierda que realiza el conductor de la camioneta, "ocupando ambos carriles, formando una barrera infranqueable para la motocicleta" que circulaba en sentido contrario, es la verdadera y única causa del accidente, solicitando se le atribuya el 100% de responsabilidad.

    El tema en trato también es motivo de agravio de la aseguradora, quien en su libelo impugnativo de fs. 380/382 sostiene que la verdadera causa fue la excesiva velocidad de la moto y la alcoholización de su conductor; en cambio, el chofer de la camioneta no infringió ninguna regla de tránsito, en tanto el giro a la izquierda que efectuó, en ese lugar, está permitido y por tanto la camioneta no ha actuado como factor de causalidad en el siniestro, solicitando la reducción de su responsabilidad a no más de un 5%.

    Por las razones que paso a exponer aprecio no asiste total razón a ninguno de los apelantes, pero y sobre una concurrencia de causas, si valoro deben modificarse los porcentajes de responsabilidad atribuidos por la Pretorio de grado.

    Culpa concurrente

    En el sub-examen tanto la velocidad excesiva a que circulaba el señor Jara en la motocicleta, su estado de subalcoholización, como el giro a la izquierda que realiza el conductor de la camioneta para salir de la arteria de doble mano por la que circulaba (calle D. de Guaymallén), interponiéndose en el carril de circulación contrario del motociclista, fueron causas que jugaron como condiciones autónomas y necesarias para que se produjera el resultado dañoso, de manera que hubiese bastado, que uno de ellos no hubiere actuado como lo hizo, para que el hecho no ocurriera.

    Si para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto antijurídico, o sea, el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de tal acción u omisión según el orden natural y ordinario de las cosas o con lo que acostumbra a suceder en la vida misma, no puedo sino concluir, insisto, que en el sub-examen, las conductas observadas tanto por la propia víctima, como por el conductor de la camioneta, fueron, ambas, las causas adecuadas, pero concurrieron en diversa medida en la producción del resultado dañoso.

    Si Jara hubiera circulado en la motocicleta con pleno dominio de su conducida -a velocidad precaucional y no subalcoholizado-, podría haber evitado impactar contra la camioneta que se le atravesó en su carril de circulación, mas no impidiéndole totalmente el paso (ver croquis de fs. 119).

    Esa falta de dominio sin duda resulta de los 36 pasos hombre de rayada -equivalentes a 28.80 metros- que deja antes de impactar con la camioneta (ver fs. 2 expte. penal venido ad effectum videndi y pericial mecánica de fs. 117/119), más allá de los 79 km/h a que circulaba, velocidad ésta que precisamente por la falta de dominio era de por si excesiva.

    Se sostiene por las actoras que la velocidad permitida era de 60 k,/h, pues era una Avenida, la que la ley de tránsito define como "vía de circulación urbana, cuya calzada tiene un ancho mayor a tres carriles" (ver observación a pericia de fs. 123), pero, discrepo respetuosamente con ellas, en tanto ni de las actuaciones policiales (ver fs. 2 y 61 expte penal), ni del croquis de fs. 119, resulta que calle D. tuviera más de tres carriles de circulación.

    Sobre la velocidad exacta de la moto, puede resultar cierta duda, pero es de relativa importancia: se le pregunta al perito "velocidad de la motocicleta al momento del impacto": si era de 79 km/h, lógico es pensar que antes del frenado de 36 pasos hombre circulaba a más de 100 km/h; pero el experto si bien preguntado con la precisión indicada, comienza su respuesta diciendo "La velocidad probable de circulación de la motocicleta se calcula...", con lo que crea la duda si los 79 km/h era a la velocidad a que venía circulando o a la que termina impactando.

    Velocidad excesiva

    Pero, si bien podría haber cierta duda, lo cierto es que, como lo tiene dicho la jurisprudencia se tiende a no adoptar criterios rígidos en cuanto a lo que se debe considerar velocidad excesiva, sino ajustarlo de acuerdo a las circunstancias, coincidiendo en aceptar que es la que no permite al conductor controlar su vehículo ante la presencia de un obstáculo, aunque este resulte imprevisto (ver L.S.109:066), lo que en la especie resulta demostrado sin lugar a duda alguna, pues no obstante los aproximadamente treinta metros antes que divisa a la camioneta, no puede dominar su motocicleta.

    En cuanto al grado de alcoholemia, resulta que Jara presentaba una subalcoholización con 0,65 gr/l (ver fs. 38 expte. penal) o alcoholización leve, el que no lo permite, tampoco "mantener el perfecto control de una motocicleta", según resulta del informe del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico de fs. 237/238.

    Giro a la izquierda

    Pero así como si Jara hubiera tenido el pleno dominio sobre la moto el accidente no se hubiera producido, pues podría haber evitado, mediante una maniobra de esquive a la camioneta, también si ésta no se le hubiese interpuesto en su carril de circulación, aquella, cualquiera fuera su velocidad, tampoco la hubiera embestido.

    En cuanto a la peligrosidad del giro hacia la izquierda en una arteria de doble mano, por cierto que, como incluso hemos tenido oportunidad de sostenerlo, entraña grave riesgo, pero fundamentalmente para aquellos rodados que circulan en sentido contrario -como lo hacía la motocicleta de Jara-, al atravesárseles u obstaculizarles su normal y reglamentaria circulación, los que además adquieren prioridad de paso al presentarse por la derecha de aquel que realiza el giro.

    El automovilista que pretende efectuar el giro a la izquierda, para lo cual deberá interceptar el paso de quienes circulan en dirección contraria, debe extremar las precauciones y dejar paso previamente a los vehículos que transitan por la mano contraria; actuar de otra manera importa una grave imprudencia y crea para su autor la responsabilidad inherente a los daños que su conducta culposa ocasione (ver L.S. 109:066); el giro a la izquierda -generalmente prohibido, no en el caso de autos- cuando no se ha reglamentado su prohibición, debe ser realizado con el máximo de precaución, previniendo, anunciando, y ocupando el lado izquierdo de la mano con la antelación suficiente (L. S. 163:056) y mirando con atención no entorpecer la circulación de quien lo hace por su correspondiente mano.

    Y precisamente por ser esta maniobra la que entorpece o impide la normal circulación del otro rodado, si una de las dos causas autónomas influyó en mayor medida que la otra, a ésta es la que aprecio debe asignársele un 60% y el restante 40% a la otra. E. en esta medida, debe modificarse la sentencia apelada.

  3. Vínculo concubinal

    El segundo agravio de las actoras -en realidad de una de ellas-, es porque la señora Juez "a-quo" rechaza la acción indemnizatoria, por daño material iniciado por la señora I.L.C., por si y en su carácter de concubina de la víctima del accidente automovilístico motivo de esos obrados.

    La sentenciante razona que "quien acerca a juicio, la convicción de la existencia de un concubinato tipificado en la cohabitación, comunidad de vida, permanencia y notoriedad y probado con igual grado de certeza que el muerto era sostén del hogar, debe reconocerse el interés de la concubina para accionar".

    Este pensamiento es compartido, no podía ser de otra forma, por la recurrente, pero discrepa sosteniendo que no debe necesariamente probarse "lo que percibía como ingresos" pues pueden quedar sujetos a la justipreciación del juez (ver fs. 353 vta.).

    En esa línea de...

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