Auto nº 37906 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 252

M., 5 de mayo de 2.006.

Y VISTOS:

Estos autos N° 37.906/8.840 caratulados O., P.R.;l y ots. En J° 5.529 Banco Mendoza S.A. p/Cese act. R.. P/Incidentes, llamados a resolver a fojas 250,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 231/234 el Dr. H.A.M., por los recurrentes, interpone incidente de caducidad de la segunda instancia abierta por la revisionada apelante.

    Indica que a fojas 226 obra el último acto útil constituido por el decreto de fecha 30/9/2.005, y que desde allí en adelante, no ha habido actuación impulsoria del procedimiento; que el decreto de fojas 228 que ordena oficiar a los efectos de la remisión de un sumario, no constituye un acto útil pues la caducidad ya se había operado con anterioridad, desde que dicha actuación tuvo lugar el 01/02/2.006; que tampoco dicha petición es oponible a sus mandan-tes por haberse producido luego de transcurridos tres meses desde la última ac-tuación útil, por imperio de lo dispuesto por el art. 68 ap. XIII del C.P.C. y que, por ende, esa actuación no purgó la caducidad ya operada.

  2. Que a fojas 235 la Cámara dispone correr traslado del incidente de caducidad de instancia a la contraria, por el plazo de ley (Art. 79 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 236.

    A fojas 237/239 comparece el Dr. C.A.L., por el banco de Mendoza S.A., y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo de la incidencia planteada.

    A fojas 245 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras, quien dictamina a fojas 246/248, pronunciándose por el re-chazo del incidente.

  3. Que a fojas 250 se llama autos para resolver, practicán-dose a fojas 251 el pertinente sorteo de la causa.

    La caducidad de la instancia es una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece, presumiblemente, de interés en su prosecución.

    Deriva ello, de que el fundamento objetivo del instituto, es la inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes; y dicha caducidad es un arbitrio instituido para sancionar la inacción de tales litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el adelanto del proceso o que se hallen en la posibilidad de impulsar el trámite del mismo.

    Atento a la naturaleza del instituto de la caducidad de instancia, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que además debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la caducidad.

    Basta para considerar suficientemente fundada la pretensión en que se sustenta el incidente de caducidad confrontación del plazo legal previsto la mera afirmación de que aquél habría transcurrido, para que el Tribunal proceda a su consideración, sin encontrarse el mismo constreñido a la calificación de las actuaciones como útiles o no, efectuadas por ambas partes, de las que el Tribunal de Alzada puede prescindir, pues es función del mismo efectuar tal apreciación, como así también constatar si los demás requisitos que la ley exige se han cumplimentado.

  4. Que la caducidad de instancia constituye un modo anor-mal de finalización del proceso que conspira contra el principio de conservación de aquél, por lo que la doctrina y jurisprudencia han asumido una postura restric-tiva en su aplicación.

    Esta interpretación restrictiva no es otra cosa que una mera aplicación del criterio interpretativo que rige todo instituto que conduce a la ani-quilación de un derecho, lo cual conlleva, como contrapartida una necesaria comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del dere-cho y a preferir, ante la duda, la solución que mantiene el proceso en vigencia.

    La Corte Federal ha sostenido este criterio en los autos cara-tulados Simón, F. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires, 19/9/1.989 (publicado en ED 24-123), y en Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Molina, F., de fecha 20/11/1.984. (publicado en ED 19-233)

    Es dable remarcar que a los efectos de la determinación de la caducidad, es imprescindible que el juzgador considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no pueden divorciarse del mismo, ni tampoco de su estadio procesal.

    El instituto de la caducidad no tiene un fin en sí mismo, sino que procura sancionar el abandono tácito del proceso en base a la presunción de desinterés que se exteriorizaría de esa...

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