Sentencia nº 32474 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2010

PonenteSPAMPINATO, SAR SAR, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.474

Fojas: 314

En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil diez, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., integrada por el Dr. A.R.S., de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 168.586/32.474, caratulados "R.J. c/EmpresaP.. de Tranporte de Mendoza p/D. y P. (accidente de tránisto)”, originarios del Decimoctavo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 284 en contra de la resolución de fs. 255/264.

Practicado a fs. 313 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S., S.S. y R.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Conjuez de Cámara, Dr. L.S., dijo:

  1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

    A fs. 255/264 la pretorio de grado dicta su sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la accionada.

    A fs. 284, apela la resolución la empresa demandada y a fs. 295 expresa sus agravios, solicitando se revoque la sentencia por entender que la víctima es la única responsable, o se establezcan culpas concurrentes.

    A fs. 302 contesta la actora el traslado de los agravios, solicitando el rechazo del recurso.

    A fs. 308 se llama a Autos para Sentencia.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Sostiene la iudex a-quo que la accionante inicia demanda por daños y perjuicios en contra de C.S.S. y la Empresa Provincial de Transporte, en su carácter de empleadora del primero y civilmente responsable como propietaria del rodado interviniente en la colisión, invocando a su vez la calidad de pasajera del referido trolebús y que el accidente que ocasionara los daños cuya reparación persigue se produjo en ocasión de encontrarse descendiendo del rodado.

    Considera que la cuestión de la calificación de la acción, ha originado una interminable polémica sobre todo en lo referente a cuándo se abre la opción prevista por el art. 1107 del Código Civil (si la calificación del hecho como ilícito penal la debe realizar el juez penal o si por el contrario el juez civil se haya habilitado para ello), si la acción dirigida en contra del chofer dependiente de la empresa de transporte es contractual o extracontractual, se presenta con mayor complejidad en supuestos como el de autos, en donde la parte actora no expresa con claridad cuál ha sido la acción intentada.

    No obstante la complejidad del tema, la a-quo sustenta que la cuestión atinente a la responsabilidad de la empresa de transporte en el caso de autos no deja de ser meramente teórica, dado la defensa esgrimida por la demandada consistente en la eximisión de su responsabilidad alegando la responsabilidad exclusiva de la víctima.

    En relación a la primera, dada las similitudes existentes entre la responsabilidad del transportista y la que le corresponde al dueño o guardián de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, carece de importancia pronunciarse en particular sobre si el reclamo indemnizatorio fue encuadrado bajo la órbita contractual o extracontractual, pues tanto en el caso de incumplimiento de la obligación de seguridad derivada del contrato de transporte (art. 184 del Código de Comercio) como la responsabilidad por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa de la que se es dueño y guardián (art. 1113 del Código Civil), las causales de exoneración con las mismas, por los que en ambos supuestos, esto es el porteador y el guardián, deberán acreditar para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad que el daño se ocasionó en forma total o en parte por el hecho de la víctima, de un tercero por el que no debe responder o caso fortuito.

    En el caso, sostiene que el accionante tenía la facultad de optar por una u otra órbita, pues el hecho imputado al demandado prima facie encuadraría en el delito de lesiones (art. 92 del Código Penal).

    Considera que respecto del conductor del trolebús en el que fuera transportada la demandante, la acción deducida en contra del conductor es extracontractual por cuanto el mismo, dependiente de la empresa de transportes, es un tercero extraño ajeno a la convención que vincula a la empresa con el damnificado. Tampoco podría considerárselo guardián del rodado.

    Señala que no se ha controvertido que la empresa demandada es propietaria del rodado en el que era transportada la actora. También está fuera de discusión que en la fecha y hora señaladas en la demanda la Sra. Ríos viajó en calidad de pasajera en el trolebús.

    Considera que la cuestión a dilucidar es si se encuentran acreditadas las circunstancias que condicionan la aplicación del art. 184 del Código de Comercio o del art. 1113 del Código Civil, habida cuenta que mientras la accionante sostiene que se cayó en oportunidad de encontrarse descendiendo de trolebús al reiniciar éste su marcha antes de que terminara de descender, la accionada sostiene que la demandante se cayó cuando ya había descendido totalmente del referido medio de transporte.

    Entiende que el punto controvertido es si la lesión sufrida por la accionante fue un daño acaecido en el descenso del vehículo que la transportaba; esto es, si se lesionó en ocasión del contrato de transporte, o si por el contrario, el daño que invoca ha sufrido, acaeció en circunstancias ajenas del transporte, es decir, cuando ya había descendido totalmente del rodado. Del mismo modo, si se analiza la cuestión desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, la cuestión a resolver radica en determinar si el daño se produjo por la intervención activa de la cosa riesgosa –el trolebús- o si por el contrario la causa del daño fue ajena a dicha intervención.

    Estima que de la declaración testimonial rendida, surge sin lugar a dudas que las lesiones invocadas se produjeron durante la ejecución del contrato de transporte (art. 184 del Código de Comercio), y desde otra perspectiva, con la intervención activa del rodado en que era transportada la accionante (art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil).

    Igualmente, si se analiza la cuestión desde la órbita extracontractual, la solución es la misma por cuanto al tenerse por cierto que la Sra. Ríos se cayó al descender del trolebús, con ello se acredita la intervención activa de dicho rodado en el evento dañoso, siendo las eximentes de responsabilidad las mismas que operan para el caso de la responsabilidad del transportista (art. 1113, segunda parte, segundo párrafo).

    En el supuesto analizado, no se ha probado por medio alguno que la caída de la accionante se debió a su propia negligencia.

    En...

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