Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 387 de Sala Civil y Comercial, 3 de Diciembre de 2013

Número de sentencia387
Fecha03 Diciembre 2013
Número de registro98165346
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 387

Córdoba, 03 de diciembre de dos mil doce.-

Y VISTO:

El Sr. M.A. delB. y Sra. M.S.C. -en representación de su hija menor de edad, L.A.D.B.- impetran sendos recursos de casación en estos autos caratulados: "DEL BEL ALEJANDRO BASILIO - DECLARATORIA DE HEREDEROS - CUERPO DE EXCLUSIÓN DE HEREDEROS EN: RECURSO DE APELACIÓN - EXPED. INTERIOR (CIVIL) - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. D 09/10), contra el Auto Interlocutorio Nº 434 de fecha 3 de julio de 2.009, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC.

Corridos los traslados de ley de las impugnaciones articuladas, los mismos son evacuados por la parte incidentada a través de apoderado, la Sra. Asesora Letrada interviniente y el Sr. Fiscal de Cámara (respectivamente a fs. 419/422, 424/425 y 430/433).-

Mediante Auto Interlocutorio Nº 117 del 16 de marzo de 2010 (fs. 448). la Cámara a quo concede los recursos planteados.-

Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 454) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO: -

  1. Mediante el pronunciamiento referido en el exordio, el Tribunal interviniente -ante el recurso de apelación incoado por la Sra. M.E.O.- resolvió revocar la decisión del juez de primer grado que había hecho lugar a los incidentes de exclusión de vocación hereditaria promovidos por la Sra. M.S.C. -en representación de L.A.D.B.- y el Sr. M.A. delB., a través de los cuales se pretendía excluir a la Sra. O. como heredera del Sr. A.B.D.B., en virtud de lo dispuesto por el art. 3575 del Cód. Civil. Siendo ello así, resulta que la jurisdicción decidió en definitiva desestimar las pretensiones que dos hijos extramatrimoniales del causante habían ejercido reclamando la actuación de esta norma legal (vide fs. 296/308). -

  2. El tenor de los agravios que informan las presentaciones impugnativas, es susceptible del siguiente compendio:

    II.1. CASACIÓN ARTICULADA POR EL SR. M.A.D.B. (fs. 387/396):

    Al amparo de la causal prevista en el inc. 1º del art. 383 del CPCC, el recurrente denuncia violación al principio de fundamentación lógica y legal por cuanto la Cámara omite dar razones por las cuales considera que la separación personal no fue acreditada, negando la aplicación del art. 3575 del Cód. Civil sin otra justificación que la afirmación de una posición en una audiencia de absolución de posiciones.-

    Afirma que el hecho de que se haya formulado tal posición, pudo obedecer o no a una equivocación material, pero derivar de ello que el incidentista es quien reconoce lo que quiere desbaratar es una conclusión desatinada. Expone que no resulta de aplicación la teoría de los actos propios ya que quien fromuló dicha posición no sabía qué era lo que iba a responder el absolvente al momento de pronunciársela, y si la Sra. O. respondía negativamente iba a ser una confesión de su parte pero ello se habría de interpretar de todo el contexto probatorio, siendo que existía abundante prueba en favor del incidentista. Mantiene que la confesión es una última prueba de lo ya demostrado, y que los testigos son independientes a una afirmación del incidentista en una audiencia de absolución de posiciones, respecto de la cual su intención no fue la de confesar sino la de hacer confesar a la Sra. O. pero en sentido contrario a lo declarado, es decir la interrupción de la convivencia con el Sr. D.B., que es lo que -afirma- surge de toda la prueba incorporada, la que no fue valorada en absoluto. De este modo entiende que no se ha justificado la premisa menor, limitándose a enumerar las pruebas sin valorarlas.-

    De otro costado sostiene que no resulta válido ni se dieron razones para hacer extensivo los efectos de la supuesta confesión efectuada por un incidentista a otro, que si bien participó en el acto no realizó la misma conducta, incurriéndose en una falacia de composición. En tal sentido, con cita de doctrina y jurisprudencia, sostiene que la confesión de uno de los litisconsortes no hace plena prueba de los hechos controvertidos respecto de los otros, ya que sólo tiene valor indiciario, por lo que el absolvente puede desvirtuar los hechos favorecidos con la presunción aportando prueba en contrario, lo que -según entiende- fue efectuado en el transcurso del proceso y la que fue omitida por el juzgador (especialmente la documental agregada a fs. 1/17 y las testimoniales de fs. 235/237 y 249/254). -

    En suma, aduce que el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación, habiendo valorado en forma errónea y arbitraria la prueba confesional obrante a fs. 274.

    II.2...

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