Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 435 de Sala Laboral, 17 de Septiembre de 2013

Número de sentencia435
Fecha17 Septiembre 2013
Número de registro98165864
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 435

Córdoba, 17 de septiembre del año dos mil trece.

V I S T O:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos “QUIROGA DÍAZ MARIO ESTEBAN C/ TELECOM PERSONAL S.A. – ORDINARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN” 50001/37 en contra de la sentencia N° 7/09 dictada por el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Cámara de Trabajo, a cargo del Dr. D.H.B. -Sec. N° 20-, cuya copia obra a fs. 262/271 vta.;

Y C O N S I D E R A N D O:

  1. Se sustenta en ambas causales del arts. 99 de la ley 7987.

  2. 1. El impugnante, al amparo del motivo sustancial, denuncia inobservancia del CCT 130/75 y del art. 4 de la ley 14.250. Estima erróneo el encuadramiento convencional dispuesto (CCT 201/92) ya que al decidir de ese modo el Juzgador prescindió de extremos que considera esenciales. Así, resalta que los firmantes del referido convenio son prestadores del servicio de telefonía fija. Además, la representación gremial no es ejercida por FOETRA, como lo exige el art. 1. Explica que la actividad de telefonía celular no está prevista en el CCT 201/92 ya que recién se implementó en el país a partir del año 1996 y que las entidades sindicales que nuclean a los trabajadores son la AGEC y FAECyT, según surge de la prueba pericial contable y documental. Entiende que no debe realizarse una interpretación extensiva de la citada normativa para ampliar el espectro del personal comprendido. Con relación a la ley 14.250 señala que el art. 4 previamente exige delimitar el ámbito de aplicación por lo que cuestiona el alcance que se le otorgó a la homologación del convenio celebrado. Agrega que la relación laboral con el actor y con el resto del personal se encontraba pacíficamente encuadrada en el CCT 130/75 ya que la actividad desarrollada por la accionada es claramente comercial.

    1. El recurso es formalmente inadmisible. El presentante invoca circunstancias referidas a la época de celebración y a los firmantes de los respectivos ordenamientos convencionales pero soslaya el argumento central esgrimido por el Tribunal que condujo al resultado que le causa agravio. Esto es, que la empleadora desempeñaba la actividad de telefonía y el actor la de atención del servicio de reclamaciones (*111 “call center”), conforme lo prevé expresamente el anexo I del CCT 201/92 (art. 1). En tales condiciones, el intento se reduce a discrepar con la solución dada, pero sin demostrar la infracción jurídica en que se sustenta dicha disconformidad.

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