Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 89 de Sala Contencioso Administrativa, 18 de Octubre de 2013

Número de sentencia89
Fecha18 Octubre 2013
Número de registro98165802
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA Y NUEVE.

En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALONSO, EDUARDO DANIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "A", N° 03, iniciado el dos de marzo de dos mil diez), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 204/214), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO J.S. DIJO:

  1. - Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) de la Ley 7182, el actor interpone recurso de casación (fs. 204/214) en contra de la Sentencia Número Ciento veintidós, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el tres de agosto de dos mil nueve (fs. 175/181vta.), que resolvió: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por el Sr. E.D.A., confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2) Con costas...", el que fue concedido por Auto Número Veintiocho del diecisiete de febrero de dos mil diez (fs. 222/223vta.).-

  2. - En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 216/220vta. evacuó el traslado corrido a fs. 215, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.-

  3. - A fs. 229 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N: 224 de fecha 5 de abril de 2010, fs. 230/232).-

  4. - A fs. 233 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 235/235vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), el recurrente desarrolla los siguientes agravios:

    5.1.- Invoca la existencia de sentencias contradictorias desde que la argumentación brindada por el Tribunal a quo contradice la doctrina esgrimida por este Tribunal in re "Greco de Albrieu, M.C.R. c/ Provincia de Córdoba..." (Sent. N.. 71 del 30/06/2008) y la de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación recaída en los mismos autos (Sent. N.. 194 del 22/11/2006).-

    Señala que existe identidad fáctica entre el caso de autos y los precedentes citados, por lo que debe asegurarse la uniformidad en la doctrina legal (interpretación de la ley), a los fines de no violentar el principio de igual remuneración por igual tarea garantizado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 23 inciso 4 y 76 de la Constitución Provincial.-

    5.2.- Expresa que la Sentenciante omitió valorar que las autoridades superiores del Tribunal de Cuentas Municipal, prestaron expreso consentimiento para que cumpliera mayores funciones, tal como está reconocido a fs. 18/19.

    Señala que mediante la Resolución Número 70 del treinta de noviembre de dos mil cuatro el Tribunal de Cuentas dispuso que se lo designara por cambio de agrupamiento en la Categoría 15, Cargo 10, denominación "Profesional de Segunda" a partir del primero de diciembre de dos mil cuatro.

    Añade que en los Considerandos del referido acto se consignó que cumplía con los requisitos exigidos por la Ordenanza Número 8023 para ingresar al agrupamiento profesional, toda vez que poseía título habilitante y ejercicio de actividad profesional.

    Sostiene que en el apartado tercero se señaló "...Que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, unido al hecho de que E.D.A. cumple desde el año dos mil y por imperio de la Resolución citada, tareas que no se compadecen con su cargo de revista, ya que posee responsabilidades superiores al cargo que ostenta, corresponde adecuar los hechos al derecho que le asiste al reclamante de revestir un cargo que se adecue a la funciones que efectivamente desempeña.".

    5.3.- Afirma que con la prueba documental, informativa, instrumental y testimonial rendida se acreditó su desempeño en una función superior al cargo en el que estaba designado, especialmente, en el período dos mil a dos mil cuatro, realizando tareas correspondientes al Agrupamiento Conducción de acuerdo a la Ordenanza Número 8023 y dentro de dicho Agrupamiento al tramo Jefe de Sección al haber cumplido tareas de conducción, planeamiento y organización en la elaboración y aplicación de las políticas del Tribunal de Cuentas.- Refiere que la Ordenanza Número 8023 crea efectivamente la categoría de Jefe de Sección, por lo cual le agravia el decisorio atacado en cuanto expresa que no se demostró la existencia efectiva del cargo.-

    Apunta que las tareas desarrolladas durante cuatro años -14/11/2000 a 30/11/2004- tuvieron que ver más con las funciones propias de un Jefe de Sección que con las de un técnico en el marco de la Ordenanza 8023 -art. 6-.

    Expresa que quedó probado que el área de sistema, durante el período reclamado, estuvo a cargo del actor, toda vez que directamente dependía del S. o P. de Control de Gestión sin...

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