Sentencia nº 8991 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 2026/2032, Nº 588. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil trece, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.R.G. y la señora vocal la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Dra. N.A.D. de A., llamada a integrar el Cuerpo en razón de las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº 8991/12, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 12403/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de revisión promovido por el Dr. Jenefes Quevedo, J.S. con patrocinio letrado del Dr. A.A.Z. en el expediente Nº 122879/04: Pequeño Concurso Preventivo de “PETROLERA JUJUY S.A”, del cual;

La Dra. de F., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial mediante pronunciamiento de fecha 18 de mayo de 2012 resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.S.J. con el patrocinio letrado del Dr. A.A.Z. y en consecuencia revocar la sentencia dictada en el expediente Nº 12403/12 en fecha 9 de febrero de 2011 (fs. 43/46), disponiendo hacer lugar al incidente de revisión, declarando admisible el crédito insinuado por los Sres. C.E.S., O.S.S. y R.M.J. por las sumas de $ 29.250,80.-, $ 25.111,34.- y $ 10.670,42.- respectivamente; importes a los que se adicionarían los intereses correspondientes a la tasa pasiva que para el uso de la justicia fija el Banco Central de la República Argentina desde el día 31/01/07 y hasta la fecha de la sentencia del Tribunal del Trabajo (L.A. Nº 52 Nº 454), con privilegio especial (arts. 241 inc. 2) y general (art. 246 inc. 1).

En el punto 2.- del decisorio se impusieron las costas de la etapa de revisión a la concursada (art. 102 del Código Procesal Civil), regulándose los honorarios profesionales de los Dres. J.S.J. y A.Z. en las sumas de $776.- y $1552.- respectivamente; imponiéndose en el punto 3.- las costas de la alzada a la concursada, regulándose honorarios a los profesionales nombrados en las sumas de $ 300.- y $ 700.- respectivamente, ello con más I.V.A de así corresponder.

Para resolver en tal sentido consideró que siendo la finalidad del procedimiento de revisión lograr la modificación de lo decidido en la resolución general verificatoria, nada obsta que se persiga la reconsideración de la misma, aunque la pretensión no se funde en el cambio de las circunstancias o en la producción de nuevas pruebas, sino en un criterio de apreciación disímil (cuestión de puro derecho).

Es así que al analizar el caso en estudio, entendió que el a-quo al momento de resolver en su sentencia la inadmisibilidad del crédito de los insinuantes, luego de referirse a la falta de intervención de la sindicatura en el proceso laboral, expresó que correspondía declarar la inoponibilidad de la sentencia laboral en el concurso y en su mérito, al no reunir dicho pronunciamiento los requisitos necesarios para ser considerada “título suficiente”, dispuso el rechazo de la verificación tardía de crédito tentada.

Sostuvo que la inadmisibilidad del crédito no se debió a su falta de causa o de pruebas respecto de la misma, sino a un defecto formal del proceso en el que se dictó la sentencia que reconoció en aquella sede el crédito de los trabajadores, y en virtud del cuál –según el a-quo- la misma resulta inoponible al concurso.

Advierten los sentenciantes que la inoponibilidad de la sentencia laboral, fue declarada por el juez del concurso con fundamento en la falta de intervención del síndico en el proceso laboral establecida en el artículo 21 de la ley concursal, reformada por la ley 26086.

Considera el a-quem que el fundamento esgrimido por el a-quo para declarar la inoponibilidad de la sentencia laboral resulta autocontradictoria, toda vez que habiendo expresado que la falta de participación del síndico puede acarrear la nulidad del procedimiento y que tal nulidad es de carácter relativo, declara la invalidez de las actuaciones de esa instancia sin justificar cuál es el perjuicio que justifica tal declaración.

Asimismo sostiene que de la compulsa de las constancias obrantes en el expediente de verificación (B-122879/04/V/07), no surge que la sindicatura denunciara y/o acreditara que el fallo laboral dictado sin su participación en la causa, haya causado perjuicio alguno a los restantes acreedores. Concluye en que no se encuentran reunidos en el caso a examen los requisitos indispensables para la declaración de invalidez de las actuaciones.

Dice el fallo que los...

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