Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 245 de Sala Penal, 14 de Septiembre de 2013

Número de sentencia245
Fecha14 Septiembre 2013
Número de registro98165313
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil doce, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “A., R.R. y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. - Primera Línea de Tramitación - Causa Motín -Recurso de Casación-“ (Expte. “A”, 87/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 22º Turno, Dr. E.R.O., en favor de su asistido J.H.E., en contra de la sentencia número tres, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, dictada por la Cámara Séptima del Crimen de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por ausencia de una debida fundamentación

  2. ) ¿Se han concursado erróneamente los arts. 142 inciso 3º y 90 del C.P.

  3. ) ¿Se han concursado erróneamente los arts. 142 incisos 1º y 3º y 149 ter inc. 1º, en función del 149 bis del C.P.

  4. ) ¿Es arbitraria la pena impuesta al imputado

  5. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 3, dictada el diez de marzo de dos mil ocho, la Cámara Séptima de Crimen de esta ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa- : “…42) Declarar a ESCUDERO, J.H. co-autor responsable del delito de privación ilegitima de la libertad calificada, reiterada (de conformidad a lo establecido en el considerando pertinente), en los términos de los arts. 45, 142, inc 1 y 3, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos del art. 90 y 55, todo en concurso real y autor del delito de coacción calificada en concurso ideal, en función de los arts. 149 ter, inc. 1, en función del 149 bis, última parte y art. 54, todo del C. Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CINCO años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50 del C.Penal y 550 y 551 del C.P.P.)…”.

  2. El Asesor Letrado Penal del 22º Turno, Dr. E.R.O., respetando la voluntad impugnativa de su asistido, J.H.E. interpone recurso de casación contra dicha resolución, invocando el motivo formal previsto en el inciso 2º del art. 468 del C.P.P. (fs. 1803)

    En primer lugar, entiende que la sentencia ha incurrido en la violación de las reglas de la sana crítica racional y de la debida fundamentación, además de resultar contradictoria al atribuirle conductas ilícitas que no se encuentran respaldadas con el grado de certeza positiva exigible en esta etapa, motivo por el cual aún por el beneficio de la duda en su favor deberá ser absuelto de los hechos en perjuicio de los empleados Cuello, B., J.D., G.D., A., F., G., R., M. y Combina (arts. 406 tercer párrafo, 411 y 468 inc. 2º del CPP).

    Seguidamente, analiza la situación de cada uno de los empleados penitenciarios cuya privación de la libertad se atribuye a E., según el sector donde éstos se hallaban.

    Advierte que en relación con la supuesta privación de la libertad calificada de los empleados refugiados en el Pabellón Nº 10, debe descartarse en primer término la del empleado A., respecto de quien su asistido no observó conducta alguna en su contra, sólo fue visto por éste fuera de ese Pabellón, pero no fue uno de los internos que lo sacara de ese lugar y lo condujera a otros sectores. En tal sentido, no constituye ninguna conducta ilícita del encartado –entiende- haber sido visto en la puerta de ese lugar, siendo además que los propios guardias fueron quienes facilitaron las llaves para abrir los candados que finalmente fueron rotos por otro interno. Afirma que no puede adjudicarse a E. la privación de la libertad de A., porque no lo redujo, ni fue de los que lo trasladaron a otros lugares. Si se observa la plataforma fáctica sobre ese damnificado, en ningún momento se lo menciona a E., pasó por los Pabellones 4 y 9, y ni siquiera estuvo en el Pabellón 12 de residencia del acusado.

    Tampoco al analizar los dichos de F. surge qué actitud concreta desarrolló E., quien nunca tuvo cubierto el rostro, no portó arma alguna y no ejerció violencia sobre la persona de ninguno de los guardiacárceles. Así, su sola presencia en esa oportunidad, analizada en el contexto de lo que fue su conducta general pone seriamente en duda que haya tenido una participación siquiera en forma secundaria en esos momentos. En todo caso –repara- sí se le puede atribuir a E. que integró el grupo que llevó a F. al Pabellón 12, pero debe tenerse presente que ése era el de permanencia obligada de este imputado. Y que F. amplió su declaración afirmando que E. lo cuidó para que no fuera golpeado, ni llevado al techo, ni objeto de otros atentados (ver fs. 510). Así, este damnificado lo observa frente al Pabellón 10 donde se refugian con A., luego lo ubica como los que lo protegieron (fs.510); lo señala en la primera circunstancia en que es observado –frente al Pabellón 10-, sin que hubiera tenido cubierto el rostro, portado arma alguna, ni amenazado a dichos empleados, afirma que al ser trasladado a una celda del Pabellón 12, E. le decía:“...Negro quedate tranquilo que acá no te va a pasar nada...” (ver fs. 268). Y efectivamente, continúa dicho empleado: “...al rato le pusieron la TV para que viera, le ofrecieron de comer, mate, le convidaban cigarrillos...los trataban muy bien y casi le garantizaban que no le iba a pasar nada, mientras estaba encerrado en una celda viendo por televisión lo que sucedía en el penal...”.

    En relación a los hechos de que se lo acusa por damnificados ubicados en el Pabellón Nº 3, el único testigo que lo nombra es M.B. (fs. 386 vta./87) lo reconoce en su primera estadía en el Pabellón 3, agrega que E. dijo que había hecho devolver un reloj (fs. 1282 vta./83). B. ha señalado que lo reconocía a E. en el primer momento en que estuvo allí, cuando estuvo con los ojos descubiertos y no observó ninguna actitud concreta en su contra de E., ni que lo haya trasladado, ordenado nada, ni que se hubiera cubierto el rostro, ni portado arma alguna o que los custodiara (ver fs.386 vta./387). Los otros empleados presentes en ese lugar -D.E.C. y F.E.M.- no lo vieron, ni ubican a E. en ese sitio.

    Sobre la causa por la cual E. se hizo presente en el Pabellón 3, él mismo declaró que lo hizo porque allí se encontraba un sobrino de nombre C.V., y que no llegó sino al portón para interesarse por su situación. Subsidiariamente, pide que se aplique en este caso el criterio aplicado repetidamente por la Instrucción aún en situaciones de gravedad diferentes a E., que con un único testigo que lo sindica en dicho lugar -Bazán-, resulta insuficiente para considerarlo co-autor de este ilícito.

    Acerca de la privación de la libertad en la cocina del penal, el testigo G. sólo vio que entró, y en forma alguna lo identifica como quien lo llevó, lo retuvo o ejerció algún acto indicativo de voluntad de que permaneciera en dicho lugar en contra de su deseo. Así sólo fue visto en la cocina por el testigo G., sin indicar ninguno de los otros empleados que estuvieron en este sector (como J.A.A., N.H.S., O.R.A. y P.S.B.) la presencia de E. allí, ni su papel activo o coadyuvante para la comisión de esta clase de ilícito. En tal sentido, reclama la aplicación del criterio seguido para con el interno M. –sobreseído en la Instrucción-, que sólo fue señalado en la cocina por el empleado G. y se consideró ese señalamiento insuficiente, ambiguo e impreciso, situación que debe favorecer igualmente a E. por encontrarse en la misma situación. Por este motivo, porque sólo un testigo vio a E. en el lugar, sin observar ninguna conducta delictiva, debe declararse que no existe la certeza positiva requerida respecto de estos hechos de privación de la libertad que se le atribuyen, en el Pabellón 3 –en perjuicio de B.- y en la cocina del Penal- en perjuicio de G.-, aún por hacer jugar la duda en su favor (arts. 406 cuarto párrafo y 411 del C.P.P.).

    Asimismo, en los hechos del Pabellón 12 que se le atribuyen, debe tenerse presente que E. estaba alojado allí desde hacía cinco años, y allí debía permanecer. El testimonio del empleado G. que lo señaló como que lo custodiaba es el único en tal sentido y debe analizarse a la luz de sus propios dichos en los que admitió que podía haber afirmado cualquier cosa por su estado psíquico, y en la misma audiencia cambió radicalmente en su señalamiento del imputado E., por lo que debe hacerse acreedor por lo menos del beneficio de la duda en relación con estas afirmaciones. Esta es la razón fundamental por la que no pueden achacársele las demás privaciones que se le adjudican ocurridas en dicho pabellón, ya que ese lugar era el de pertenencia del encartado y la obligación de éste fue la de quedarse en el mismo.

    Destaca que el propio Tribunal de Sentencia ha expresado en sus fundamentos que: "...En primer término no se puede pasar por alto que todos los internos sabían perfectamente que su obligación jurídica era la de permanecer alojados en los lugares asignados y seguir las reglas del Establecimiento, cosa que no ocurrió...”. Ésa fue precisamente la conducta que exhibió este imputado, la de estar en su Pabellón y no puede resultarle en su perjuicio. Los testigos expresaron: C.G., fs. 262:”los custodiaba” –en el pabellón 12-, no vio armas (sólo una púa), fs. 262 vta., agrega que E. le devolvió el maletín (fs. 1262 vta.); F.E.M. (fs. 1275 vta. en el Segundo Centro iban y venían...Escudero); L.M.R. (fs. 1286) en el pabellón 12 se encontraban los internos... E.; J.D.D. (fs. 266 vta.) en el pabellón 12 fue el lugar donde mejor lo trataron...

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