Sentencia nº 240531 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 09 días del mes de septeimbre del 2013, los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. V.E.F., M.R.C. de A. y S.T.M., Defensora Oficial convocada para integrar el Tribunal en reemplazo de la Dra. M.V.P. quien se encuentra en uso de licencia prolongada por razones de salud, vieron el E.. n° B- 234756/10, caratulado : “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: D.E.G.Y.M.N. C/ HOSPITAL SAN ROQUE, HOSPITAL P.S., ETADO PROVINCIAL, DRA. G.S., DRA. L.B.”., en el que:

El Dr. V.E.F., dijo :

Que por estos obrados comparece el dr. L.L. en su calidad de apoderado de los Sres. ESTELA G.D. y N.M.H.M., en virtud del Poder General para Juicios que acompaña a fs. 2/vta, quienes se presentan por ellos mismos y en nombre y representación de su hijo menor de edad L.A.M., promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del HOSPITAL SAN ROQUE, HOSPITAL P.S., DRA. SALVATIERRA Y DRA. B. por los daños y perjuicios ocasionados, todo por las consideraciones de hecho y derecho que expone.

Relata los mismos, según los cuales dice que mientras transcurría el mes de octubre del año 2007, la Sra. ESTELA G.D. junto con su esposo, el Sr. N.M.H.M., reciben la noticia de saber que estaban esperando su primer hijo; por lo que con fecha 30/11/2007 la Sra. D. se inscribe en el “Plan Nacer”, el que fue elaborado en forma conjunta por el Gobierno Nacional y Provincial.

Que a partir de ese momento la futura mamá asistió a todos los controles de embarazo establecidos en el mencionado plan materno. Se realizó todos los estudios, análisis y ecografías ordenadas por el médico encargado de controlar el embarazo, dra. R.C.V., teniendo en todos los casos como respuesta que su hijo se encontraba en perfectas condiciones y que iba a nacer “sanito y fuerte”.

Así las cosas y luego de reiterados controles, el día viernes trece de junio del año dos mil ocho, su mandante junto a su esposo concurrieron al hospital S.R. porque tenía fuertes dolores abdominales que no había sentido antes, ya que embarazo había transcurrido sin molestia alguna. En dicho nosocomio, dice que el médico de guardia les hizo saber que todavía no era el momento del nacimiento, diciéndoles que los dolores eran típicos de las mujeres que estaban transitando por el octavo mes de embarazo. Que al notar la Sra. D. una extrema despreocupación por su estado en el mencionado establecimiento decidió concurrir al Hospital P.S. donde le realizaron un tacto y le reiteraron que no se preocupara.

Agrega que a la mañana siguiente siendo aproximadamente las 07.00 hs. volvió al Hospital S.R. preocupada por su persistente dolor y sobre todo, por el estado de salud de su niño. Allí le midieron la dilatación y le dijeron que se volviera nuevamente a su hogar, sin reparar en ningún momento en las fuertes dolencia que la paciente aguantaba. Ese continuo padecimiento hizo que ese mismo día regresara a la guardia para ser controlada nuevamente, en donde como si se tratara de algo rutinario y monótono le dijeron otra vez “no se preocupe vuelva a su casa”. Pero esta vez la Sra. D. insistió para ser atendida. Por lo que la embarazada fue “internada” a las 23.00hs. aproximadamente, la dejaron abandonada en una cama sin reparar en los dolores incontrolables que estaba padeciendo. Destaca que también se encontraba sangrando, circunstancia que los médicos estaban al tanto dado que se producían los sangrados cuando le realizaban los “tactos” para controlar la dilatación. Continúa relatando los hechos y dice que a las siete de la mañana del día siguiente( 15/06/08) siendo este el momento preciso cuando una de las enfermeras del hospital rompe bolsa de la paciente. Señala que mostrando un desinterés total por su salud, que en esta circunstancia se encontraba íntimamente ligada a dos vidas, los dependientes del hospital sorprendentemente tomaron a su cargo la tarea de demostrar una especial DESCONSIDERACIÓN pos su mandante ya que recién a las once y treinta (cuatro horas y media mas tarde del rompimiento de bolsa) sin tener en cuenta los insufribles dolores que padecía la embarazada y la cantidad de sangre que había perdido, le ordenan que se levante y vaya caminando sola hasta la sala de parto. Continúa relatando que allí fue recibida por la Dra. S. quien, dice, se supone que era obstetra o/o ginecóloga, porque su actitud no fue de las del tipo de aquellas especialidades en donde deben saber que la aparente simpleza que rodea todo el proceso gestacional y el parto mismo, puede desembocar también en una patología y alternativas sumamente riesgosa (Cita a GUGLIELMONE…).

Agrega que la mencionada profesional amén de maltratar a su cliente física y psicológicamente, golpeándoles las piernas y gritándole: “ si abriste las piernas para tener relaciones, abrilas ahora para tener a tu hijo”, intentando hacer un parto normal al que luego de sucesivos intentos nunca pudo ni siquiera iniciarlo. Destaca que la Sra. D. al momento del parto contaba con 27 años, era su primer embarazo y media 1,47mts. de altura, mientras que el peso de la criatura por nacer superaba los cuatro kilos (4.185 gr) y tenía una talla de 48cm, circunstancias que no podía desconocer la profesional interviniente ya que surgían de la historia clínica perinatal. Que en tales casos la totalidad de los especialistas consultados coincidieron que debió haberse practicado una cesárea.

Agrega que la incapacidad e impericia de la Dra. S. sumadas a la carencia de instrumentos quirúrgicos necesarios para realizar la cirugía correspondiente y la inexplicable falta de un anestesista, desembocaron en una derivación al Hospital P.S., transfiriéndola sin oxígeno y prácticamente desnuda. Que la Sra. D. se vio obligada a taparse con una bata de parto, pero era insuficiente para aplacar el frío que sentía, ya que era invierno.

Que al arribar al Hospital P.S., fue atendida por la dra. B. quien se encargó de concretar su parto; allí nació L., el cual según desconsoladoras palabras de la sufrida madre “aquel niño nació morado y no lloró” coincidiendo irónicamente el nacimiento con el día del padre.

Destaca que actualmente L. sufre una aguda parálisis cerebral siendo atendido e internado en la clínica del Niño en reiteradas oportunidades por su delicado estado de salud.

Recalcan que la paciente era una persona sana, joven, saludable, que no esperaba bajo ningún concepto tener un problema. Relata que existió una inadecuada relación con el paciente, falta de información oportuna y suficiente, falencias enormes en la formación y entrenamiento profesional, carencias de servicios asistenciales, insuficiente numero de personal auxiliar, desconocimiento por parte de los galenos de sus obligaciones y deberes e inescrupulosos accionares asistenciales.

Que como consecuencia de este hecho se inició Expíe B-229392/10, caratulado: ASEGURAMIENTO DE PRUEBA: D.E.G.Y.M.N.M.C.H.P.S., HOSPITAL SAN ROQUE, CLINICA DEL NIÑO” radicado en la S. III, voc. 7, ofrecido como prueba y agregado al principal. Que por todo ello se inicia la presente demanda por daños y perjuicios, peticionado oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

Solicita reserva en secretaría. A fs. 45/55, el Dr. L.L. amplía demanda, hace un capítulo sobre la responsabilidad de los hospitales P.S. y S.R., sus dependientes y el Estado Provincial; sobre la relación de causalidad; antijuridicidad; reclama los daños: material, gastos médicos, traslados, pérdida de chance, daño moral, daño psíquico de los padres, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal, y concluye peticionando se haga lugar a la demanda con costas y costas a cargo de los demandados mas intereses legales desde el día del hecho.

Sustanciado el traslado de ley, comparece el dr. ENRIQUE MEZZENA tomando participación en su carácter de Coordinador del departamento de asuntos judiciales de fiscalía de Estado, solicitando franqueo de autos, y retirando el E.. A fs. 66 se presenta el Dr. P.E.M., en su carácter de apoderado de la codemandada L.L.B., solicitando franqueo de autos. A fs. 68/75se presenta la Dra. F.A., procurador fiscal, contestando demanda. Realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora para luego contar su versión de los hechos, según los cuales dice que los hechos relatados en la demanda y en la medida cautelar no coinciden con la realidad. Que la Sra. D. concurrió al Hospital san roque el 13 de junio y que al día siguiente fue internada en dicho nosocomio. Destaca que conforme historia clínica la Sra. D. ingresó por primera y única vez durante el 2008 al hospital san R. el día 15/06/2008, destacando que la actora cursaba su primera gestación. Que de la prueba aportada surge que la Sra. D. ingresó al nosocomio a las 6.45 hs. con seis cm de dilatación en trabajo de parto con membranas íntegras, no existiendo constancia alguna que acrediten el ingreso de la actora a dicho hospital los días 13 y 14 de junio como pretenden en el escrito de demanda. Que luego a las 11.20 hs, la paciente presentó dilatación completa (10cm) por lo que fue trasladada a la sala de partos. Relata que conforme surge de la historia clínica desde las 6.45 hora que ingresa la paciente al nosocomio hasta el momento en que fue trasladada a la sala de partos, se le realizaron siete controles seguidos (fs. 37 de medida cautelar) con lo cual resultan totalmente erróneas las afirmaciones de la parte actora cuando expresa que la paciente estuvo internada en el Hospital S.R. durante cuatro horas sin ningún tipo de control. Que a hs. 11.20 la dra. S. luego de controlar varias veces a la paciente y ver que el trabajo de parte se desarrollaba normalmente, advierte que lamisca tenía dilatación completa por lo que es trasladada a la sala de partos y a horas 11.50 luego de intentar realizarle un parto por vía vaginal, la profesional decide su derivación al Hospital P.S., siendo el motivo de la derivación expulsivo...

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