Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Agosto de 2013

Número de sentencia66
Fecha22 Agosto 2013
Número de registro98165773
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PUSSETTO, MARÍA DEL CARMEN C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "P", N° 17, iniciado el diecinueve de diciembre de dos mil doce), con motivo del recurso directo interpuesto por la actora (fs. 50/60).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., DIJERON:-

  1. - A fs. 50/60 la actora interpone recurso directo en contra del Auto Número Setecientos once del veintinueve de noviembre de dos mil doce dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 42/48vta.), en virtud del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación que interpuso en contra de la Sentencia Número Ciento diecisiete de fecha once de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por M. delC.P. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2.- Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis…" (fs. 1/23).

  2. - A fs. 61 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia y se expidió el Señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad formal del recurso directo planteado (Dictamen C.A. N° 68 del 22 de febrero de 2013, fs. 62/63vta.).-

  3. - A fs. 64 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 65), deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la actora.

    En orden al mismo, es dable precisar que ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto y se halla adecuadamente fundado, en tanto se rebaten los argumentos dados en la denegatoria (cfr. fs. 86/87vta.).

    En mérito a lo señalado, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.

  5. - Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45, inc. a) de la Ley 7182), sostiene la recurrente que la Juzgadora incurrió en una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que la Resolución Número 16/2010 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y el Decreto Número 1999/09 no son aplicables al caso. Añade que, simultáneamente, se inobserva la ley sustantiva que sí resultaba de aplicación al subexamine.

    Explica que el artículo 75 de la Ley 8024 (t.o. Dcto. 40/09) establece que a los efectos de la determinación del derecho previsional, en todos los casos resultará de aplicación la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio y que el artículo 161 de la Ley 24.241 dispone que el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de la solicitud, lo que ocurra primero.

    Refiere que de las constancias administrativas surge que cesó en su relación de dependencia con la Municipalidad de Córdoba con fecha 20/1/1993, en su relación de dependencia con la Municipalidad de Lomas de Z. el 10/07/1995 y en su actividad de autónoma con fecha 30/06/2008; como así también que solicitó su beneficio previsional a la Caja con fecha 03/02/2009.

    Señala que el Decreto 1999/09, que modifica sustancialmente el artículo 62 de la Ley 8024 fue dictado el treinta de diciembre de dos mil nueve y publicado en el Boletín Oficial el veintisiete de enero de dos mil diez.

    Apunta que la Resolución Número 16/2010 fue emitida por la Secretaría Nacional de la Seguridad Social con fecha veinte de mayo de dos mil diez y publicada en el Boletín Oficial con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez.

    Concluye que las normas mencionadas en la sentencia no existían al momento en que cesó en su actividad, ya sea en relación de dependencia o como autónoma, ni a la fecha de solicitud del beneficio y, que por lo tanto no resultaban aplicables a su situación previsional, determinante de la "Caja otorgante" y del "Otorgamiento del beneficio".

    Sostiene que en el fallo se inobserva la ley sustantiva que sí resultaba de aplicación al caso, remitiéndose a lo dispuesto por los artículos 75 de la Ley 8024 (t.o. Dcto. 40/09) y 161 de la Ley 24.241.

    En tal sentido, apunta que la ley establecía que si el afiliado hubiera prestado servicios en dos o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba sería el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba.-

    Refiere que: a) el artículo 168 de la Ley 24.241 disponía que el organismo otorgante de la prestación será aquél comprendido en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes y b) el Decreto Nacional Número 679/95 preceptuaba que a los fines de la Ley Número 24.241, se consideran servicios con aportes en el caso de actividades en relación de dependencia, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes y en el caso de actividades autónomas, los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones.-

    Considera que la situación es clara, la normativa que resulta aplicable imponía acreditar servicios con aportes efectivos o años de servicios con aportes, y en el caso de actividades autónomas (como lo fueron parte de las desarrolladas por la actora) que se hayan ingresado tales aportes.-

    Arguye que tal normativa aplicada a su situación previsional imponía necesariamente el otorgamiento del beneficio por la Caja de la Provincia de Córdoba, dado que cuenta con veintiséis años, un mes y dieciocho días de servicios con aportes efectivos prestados bajo el régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -Resolución Nro. 161 en expediente de reconocimiento de servicios "R-154.313"-, frente a trece años, cuatro meses de servicios con aportes efectivos e ingresados, prestados bajo el régimen de autónomos nacional reconocidos -Resolución de ANSeS Nro. 3 de fecha catorce de enero de dos mil nueve- y dos años, un mes y diez días de servicios con aportes efectivos desempeñados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -Resolución del Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires Nro. 531.189/04-.-

  6. - Con base en el motivo formal de casación (art. 45, inc. b) de la Ley 7182), denuncia la recurrente la existencia de un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia, al no observar el principio de la debida motivación e incurrir en incongruencia al no haber resuelto sobre las cuestiones articuladas.-

    Relata que desde el escrito inicial de autos y especialmente al momento de alegar, luego de que la demandada invocara la normativa en cuestión, a fin de remover el inequitativo obstáculo jurídico existente, solicitó al Tribunal que para el caso en que se considerara aplicable, se hiciere lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad del Decreto Número 1999/09 y la Resolución Número 16/10.

    Señala que en la sentencia recurrida no se menciona ni una palabra en torno al planteo que efectuara, afectándose gravemente el "principio de congruencia". Invoca doctrina.-

    Afirma que si la resolución omite por completo la consideración de planteos realizados por las partes, o no se hace cargo de alguno de los argumentos aducidos para fundamentar la demandada, o si omite el tratamiento de ciertos temas ineludibles, se configura la falta de congruencia, la contradicción y sobre todo la falta de motivación, determinantes de la arbitrariedad de la resolución conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  7. - El recurso de casación ha sido interpuesto oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).

    Por ello, se impone examinar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

  8. - Mediante el pronunciamiento dictado en autos, el Tribunal de Sentencia rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción planteada por la actora, que perseguía la declaración de nulidad de la denegatoria tácita del recurso de revisión que interpuso en contra de la Resolución Número 298.479/10 dictada por la demandada y la obtención de la jubilación ordinaria de la Ley 8024 desde la fecha de su petición -03/02/2009-.-

    Para así decidir, la Juzgadora consideró que la demandada no revestía el carácter de caja otorgante conforme la interpretación de la normativa que estimó aplicable al caso.-

    Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la demandada, en los términos que precedentemente se han sintetizado.

  9. - A los fines de analizar la...

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