Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 080 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 28 de Agosto de 2013

Número de sentencia080
Fecha28 Agosto 2013
Número de registro98165762
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: OCHO.-

En la ciudad de Córdoba, a VEINTIOCHO días del mes de AGOSTO

del año dos mil trece, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se reúnen en acuerdo público los señores vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.C.F.G.A., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A.h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE MUTUALISTAS DE CÓRDOBA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO- RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "F", n° 07, iniciado el veintisiete de septiembre de dos mil diez) con motivo del recurso de casación deducido por la entidad demandada (fs. 592/604) en contra de la Sentencia número Setenta y siete de fecha ocho de junio de dos mil diez dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, mediante la cual se resolvió “I).Rechazar el Recurso de Apelación deducido por la parte demandada, confirmando la decisión apelada; II).- Imponer las costas al recurrente perdidoso por principio objetivo de la derrota..." (fs. 540/583vta.), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H.) Y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJERON:

  1. - La casacionista destaca que la resolución atacada es encuadrable en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial puesto que la Cámara ha hecho lugar a la pretensión de fondo, planteada por el amparista. Es decir, continúa, se ha adentrado en la sustancia de la cuestión constitucional introducida. Luego, efectúa un breve relato de los antecedentes de la causa.

    A continuación desarrolla los siguientes motivos casatorios:

  2. La Cámara debió haber analizado de oficio la falta de legitimación para promover amparo colectivo en defensa de derechos patrimoniales divisibles.

    Invocando el art. 383 inc. 1 del C.P.C. y C. denuncia un grave déficit formal que muestra la sentencia de la Cámara al no haber abordado un aspecto procesal preliminar que, arguye, resulta dirimente y que consiste en que la Federación no estaba legitimada para presentar un amparo colectivo.

    Alega que se trata de un evidente vicio in procedendo, es decir la omisión de un paso que resultaba imprescindible en la construcción de la estructura del fallo, que puede y debe ser corregido por el órgano casatorio.

    La Federación, refiere, interpuso amparo no sólo para defender sus propios derechos (en tanto titular de una cuenta en el Banco) sino también los derechos de las mutuales asociadas (que también tienen cuentas bancarias). A los fines de sostener tal aserto realiza referencias a pasajes de los dichos de la parte actora.

    Esgrime asimismo, que resulta claro que se trata de derechos patrimoniales divisibles -más allá de que se invoquen pautas como la igualdad, razonabilidad, no discriminación, etc.- toda vez que el objetivo perseguido por el amparo es que todas las mutuales asociadas dejen de abonar las sumas de dinero en concepto de las nuevas comisiones implementadas por el Banco de Córdoba.

    En este marco, entiende que el examen sobre la legitimación constituía una etapa preliminar ineludible para que la sentencia pudiera adentrarse en las demás cuestiones y que, sin embargo, la lectura del fallo demuestra que ninguno de los votos dedicó un sólo renglón a este punto o cuestión de la legitimación. Razona que esa sola circunstancia constituye una infracción formal determinante de la nulidad del fallo.

    Con cita de doctrina y del precedente de la Corte Suprema de Justicia recaído en la causa "H." (Fallos 332:111) del veinticuatro de febrero de dos mil nueve entiende que sus postulados han sido ignorados por la sentencia recurrida que debería haber considerado que la Fundación amparista no demostró que en el caso no se justificaba que cada uno de los afectados (mutuales federadas) promoviera demandas individuales (por derecho propio) peticionando el cese de las comisiones tildadas de arbitrarias como así tampoco que la naturaleza de los derechos excedía el interés (privado, divisible, monetario, patrimonial) de cada mutual federada.

    Colige que todo lo dicho demuestra que si la Cámara se hubiera detenido a analizar la cuestión, el resultado habría sido el rechazo por no haber demostrado el actor que se cumplían los requisitos para que pudiera actuar con una legitimación atípica o extraordinaria.

    Reconoce que su parte no denunció antes la ostensible falta de legitimación de la Federación para defender colectivamente los derechos patrimoniales de las mutuales federadas. Sin embargo, sostiene, la omisión de su parte no convalida, ni justifica la omisión de la sentencia.

    La legitimación activa, afirma, es un requisito que la Cámara podía y debía controlar de oficio, ya que constituye un problema previo que el juzgador debe resolver antes de ingresar al fondo de la cuestión.

    Cita la doctrina del fallo "M.", Sentencia número trece del quince de marzo de dos mil seis, dictado por la Cámara de Apelaciones de V.M..

    Concluye que deberá anularse el fallo, por falta de fundamentación y dictarse nueva resolución en la cual, aplicando las pautas de la Corte señaladas más arriba, se rechace la acción en lo que hace a las mutuales que no promovieron amparo en defensa de sus propios derechos.

    Arguye que estamos ante un caso de interés institucional ya que representa la oportunidad óptima para que el Tribunal Superior de Justicia aborde los caracteres y requisitos de la legitimación activa en caso de amparos colectivos vinculados con derechos individuales homogéneos.

  3. Casación por sentencias contradictorias: la Cámara de V.D. ha descartado el amparo colectivo cuando se trata de derechos patrimoniales divisibles.

    Esgrime que interpone casación en base al art. 383 inc. 3 del Código Procesal pues el fallo se basa en una interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional contraria al enfoque jurídico adoptado por la Cámara Civil y Comercial y del Trabajo de V.D. en la causa "Sindicato de Trabajadores del Oeste de Córdoba" -Auto n° 86 del 18/10/07-.

    Relata que dicho precedente se trataba de un amparo colectivo promovido por una persona jurídica cuyo objetivo era lograr una sentencia con autoridad de cosa juzgada colectiva respecto de derechos individuales divisibles y que, mientras que aquel sostiene expresamente que las asociaciones no están constitucionalmente legitimadas para promover amparos colectivos, del fallo recurrido se desprende que las asociaciones sí podrán promoverlos válidamente.

    Aduce que en atención a su función nomofiláctica este Órgano casatorio deberá sentar la doctrina del precepto implicado en el sentido pretendido por esa parte.

  4. Ausencia de mayoría en las dos cuestiones previas.

    Afirma que la lectura de todo el fallo permite detectar que ha sido infringida una regla básica y fundamental según la cual las cuestiones deben ser resueltas de manera colegiada, por acuerdo entre los camaristas (arts. 380, 381, 382 C.P.C. y C.).

    El primer voto, refiere, se ocupa de dos cuestiones procesales previas como son el hecho nuevo y la documentación tardía. Expresa que el punto 7 se ocupa de rechazar el hecho nuevo y el punto 8 se dedica a desestimar el planteo que su parte formuló donde se había argumentado que no correspondía valorar la documentación agregada por el amparista en segunda instancia.

    A continuación expone que ninguno de los votos subsiguientes juzgó la solución propuesta en los puntos 7 y 8 del primer voto, razón por la cual éstos puntos no han sido juzgados de manera colegiada, no habiendo acuerdo ni mayoría al respecto.

    Considera que la irregularidad cometida ha tenido incidencia en el resultado final desfavorable a su parte toda vez que las cuestiones juzgadas en los puntos 7 y 8 tenían aptitud para demostrar que las mutuales que figuran en el recorte periodístico desplegaron una conducta reñida con los fines no lucrativos o de bien común propios de estas entidades y para demostrar que no era cierto que el Banco de Córdoba hubiera actuado con abuso de su posición dominante, así como para probar que no había que valorar la documentación de fs. 349 agregada tardíamente por el amparista.

    Argumenta que se han lesionado los derechos de defensa en juicio y a la doble instancia ya que su parte tenía derecho a que los planteos de fs. 338 y de fs. 528 fueran juzgados por los tres camaristas.

    Entiende que deberá anularse el fallo y dictarse nueva resolución sobre el planteo.

  5. Casación por sentencias contradictorias: documentos privados de terceros en segunda instancia.

    Sostiene que la solución dada por la Cámara en el punto 8 a la incorporación de documental en segunda instancia contraría la última interpretación del art. 241 inc. 2 del C.P.C. y C. efectuada por este Tribunal Superior, relativa a la agregación tardía de documentos privados emanados de terceros.

    Expresa que al contestar agravios, la amparista agregó un informe emanado de un contador que supuestamente acreditaría el incremento de gastos bancarios habiendo diferido el Tribunal la resolución del planteo a la sentencia.

    Aduce que no debió haberse resuelto el problema por aplicación de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia sentada a través de su Sala Civil y Comercial en "Pincirolli" -Auto n° 262, del 1/11/2000- sino por la doctrina "Olivera" -Sentencia n° 67 del 12/6/2001-.

    Esgrime que en dicha oportunidad este Tribunal determinó que la Sección n° 3 del Capítulo IV, T.I., del C.P.C. y C. (arts. 241/254 del Código ritual) regula el ofrecimiento y diligenciamiento de prueba instrumental, considerando por tal sólo los instrumentos públicos y los privados otorgados por los litigantes. No comprende, colige, los documentos emanados de terceros.

    Razona que, dado que...

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