Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Marzo de 2013

Fecha19 Marzo 2013
Número de registro98165522
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: Dos.-

En la ciudad de Córdoba, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO del año dos mil trece, siendo las DOCE horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.C.F.G.A., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “SCALAMBRO, MARÍA EMILIA C/ CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. letra “S”, N° 07, de fecha veinte de abril de dos mil diez), con motivo del recurso de casación deducido a fs. 210/222 por la parte demandada en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, por la que se resolviera “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia disponer que la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba continue proveyendo la medicación que ya viene suministrando a la amparista, por un lapso de seis meses a contar desde que lo aquí resuelto adquiera firmeza” (fs. 183/188).

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver: -

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES C.F.G.A., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R. y M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJERON:

  1. La parte demandada al interponer recurso de casación en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por la Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve alega en primer orden sobre la procedencia formal del recurso deducido.

    Posteriormente relata que el Servicio de Salud de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia cuenta con un V., el cual forma parte del Programa de Calidad de Medicamentos, y los que están en él incluidos tienen un descuento del cincuenta por ciento en farmacias adheridas.-

    Acusa que cuando al afiliado se le prescribe algún medicamento que no está contemplado en dicho listado, la auditoría del Servicio de Salud le da la posibilidad de que complete una solicitud llamada Ficha de Excepción al Vademécum donde detalla los motivos de la prescripción y ante la falta de equivalentes terapéuticos en la citada nómina, se le autoriza para la compra en farmacias adheridas con el mismo descuento.-

    Refiere que en mayo de dos mil ocho la actora solicitó por dicho procedimiento el medicamento Abatacept (Orencia) el cual fue autorizado por la auditoría médica con cobertura del cincuenta por ciento y el trámite de la compra a través de droguerías para disminuir el porcentaje a cargo de la afiliada, lo que termina resultando una cobertura del setenta por ciento si lo hubiera comprado en farmacias.-

    De ello colige que la citada Caja, pese a no estar obligada conforme la normativa aplicable a brindar la cobertura de la medicación antes enunciada, ha venido otorgando la misma por vía de excepción.

    Aduce que no es una obra social, ni una empresa de medicina prepaga y tampoco está adherida al Seguro Nacional de Salud, por lo que sus prestaciones son sólo aquellas que el Reglamento que rige su actividad le impone.

    Señala que la cobertura del cien por ciento que el marco normativo general establece es sólo para los medicamentos sugeridos por la Superintendencia del Servicio de Salud y que la del setenta por ciento en medicamentos está prevista para patologías crónicas contempladas por dicho organismo. Agrega que el Abatacept no está incluido en ningún listado con cobertura.-

    Denuncia que el Tribunal luego del razonamiento seguido en orden a la legalidad de la actuación de la Caja de Previsión y Seguridad Social produce un giro copernicano al invocar la "jurisprudencia de necesidades" a la que adscribiera la Sala Cuarta de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, resolviendo mantener los beneficios y prestaciones que viene recibiendo la amparista por vía cautelar, por el lapso de seis meses. Acusa que esta solución de "necesidad" proporciona a la actora un tiempo razonable para que se provea la tutela definitiva a su derecho.

    Interpretación de la ley contraria a la realizada por el Tribunal Superior de Justicia de C. en los últimos cinco años (art. 383 inc. 3, C.P.C.)-

    Precisa que si bien el fallo que se impugna expresa su conocimiento y su coincidencia para la Sentencia número Uno recaída en "Rojo Rouviere..." dictada por este Tribunal Superior de Justicia, luego se aparta del criterio allí sentado para, mediante la invocación de la jurisprudencia de necesidad, resolver favorablemente de manera parcial la pretensión de la actora.-

    Advierte que, en definitiva, se trata de actores afiliados a la Caja de Abogados, que pretenden una cobertura médica a brindar por dicho ente previsional a la que el mismo no está obligado conforme las disposiciones de su reglamentación interna, la que constituye la normativa aplicable en razón de no estar abarcada por las leyes de Obras Sociales o de Seguro Nacional del Salud, todo lo cual habla a las claras de una identidad en la situación de hecho y la consecuente aplicación de esta vía casatoria.

    Violación de los principios de fundamentación lógica y legal.-

    Violación al principio de no contradicción.

    Acusa que el fallo impugnado incurre en el vicio que se denuncia, en razón de haber arribado a una solución que no se condice con las premisas que le sirven de precedente.-

    Refiere que la sentencia no cumple con el requisito de fundamentación lógica y legal del art. 155 de la Constitución Provincial toda vez que por una parte reconoce la inexistencia de normas que obliguen a la Caja de Abogados a hacerse cargo de una mayor cobertura del remedio requerido y sin embargo, de manera ostensiblemente contradictoria, resuelve prorrogar la medida cautelar oportunamente dictada.-

    Juzga que la sentencia afirma en forma simultánea que la Caja no está legalmente obligada a brindar esta cobertura y que sí lo está, por lo que se dan las exigencias para que se configure la contradicción que afecta al pronunciamiento y permite calificarlo de arbitrario en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

    Considera que si el fallo admite que no existe obligación legal alguna que imponga a la Caja de Abogados el deber de prestar la asistencia exigida por la actora, no puede luego válidamente contradecir tal aserto afirmando que dicho ente previsional debía asumir el otorgamiento de esas prestaciones, sin incurrir en violación al principio lógico enunciado.-

    Violación al principio de razón suficiente.-

    Denuncia que sin más fundamento que la invocación a conceptos tales como jurisprudencia de necesidad, clearing de valores o jurisdicción preventiva, la Cámara arriba a la decisión de ordenar a la Caja de Abogados asumir una cobertura del cien por ciento del remedio exigido por la actora.-

    Acusa que si la premisa mayor del silogismo utilizado en la sentencia consiste en sostener que están obligados a brindar una cobertura médica determinada aquellos a quienes el régimen normativo así lo dispone, y la premisa menor en la afirmación de que la Caja no se encuentra legalmente obligada a otorgar tal cobertura, es claro que la conclusión a la que se debió arribar era que correspondía rechazar la acción de amparo.-

    Añade que la conclusión contraria culmina configurando un silogismo inválido que deja sin sustento real a la resolución final del fallo.

    Refiere que la invocación a una supuesta necesidad de flexibilizar los parámetros de congruencia que todo fallo debe satisfacer configura una mera apariencia de motivación, que no alcanza a salvar el deber de fundamentación lógica y legal de los fallos y culmina plasmando una injusticia grosera y evidente en tanto manda a pagar a quien reconocidamente no es deudor de la supuesta obligación de la demanda.

    Resalta que de admitir los criterios que se invocan para el resultado de este juicio la Caja de Abogados se verá a partir de ahora absolutamente impedida de prever sus erogaciones en el ámbito de su Plan de Salud Solidaria, toda vez que puede verse exigida a afrontar cualquier tipo de prestación médico asistencial, a cualquier costo económico, por cualquier tiempo, y ello con total prescindencia de las disposiciones de su reglamento, al que los afiliados adhieren al incorporarse al sistema conformando así el contrato que vinculará a las partes.

    Realiza reserva de caso federal.

  2. Impreso el trámite de ley...

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