Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 33 de Sala Civil y Comercial, 16 de Abril de 2013

Número de sentencia33
Fecha16 Abril 2013
Número de registro98165615
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 33

En la ciudad de Córdoba, a los 16 días del mes de ABRIL de dos mil trece, siendo las 11.45 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.A.D.P. Y OTROS c/ R.M.B. Y OTROS -ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "M" 45/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación deducidos por la parte actora y codemandada respectivamente?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:-

  1. La parte actora Sra. A. delP.M., por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos F.A.R.M. y I.A.R.M., mediante apoderado -Dr. G.L.-, y el codemandado J.A.D., a través de apoderados -Dres. E.M.P.M. y G.R.P.-, deducen recurso de casación en autos: "M.A.D.P. Y OTROS c/ R.M.B. Y OTROS -ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRÁNSITO-RECURSO DE CASACIÓN- (Expte. "M" 45/11)", en contra de la Sentencia número ciento ochenta y cinco de fecha dos de septiembre de 2010, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad, la primera con fundamento en el inc. 3° del art. 383, C.P.C.C., y el segundo con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del mismo cuerpo legal.-

    Corrido traslado del recurso de la parte actora, la codemandada Sra. M.B.R., con el patrocinio letrado del Dr. H.R.L., lo contesta a fs. 1567/1569 de autos, haciendo lo propio el codemandado J.A.D., a través de apoderados -Dres. E.M.P.M. y G.R.P.- a fs. 1571/1572 vta., la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A., mediante apoderado -V.A.M.- lo hace fs. 1575/1576 vta., como así también la Asesora Letrada Civil del Cuarto turno -Dra. E.B.U.- a fs. 1578/1579; habiéndose dado por decaído el derecho dejado de usar al codemandado G.D.P. al no evacuarlo en término (fs. 1582).

    Corrido traslado del recurso del codemandado D., la parte actora lo evacua a fs. 1511/1517 vta., como así también lo hace la Asesora Letrada interviniente a fs. 1584/1585 vta. de autos.-

    Mediante Auto Interlocutorio número quinientos ocho de fecha once de noviembre de 2011, la Cámara interviniente concede las impugnaciones extraordinarias articuladas.-

    Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 1600 vta.) quedan los recursos en condiciones de ser resueltos.

  2. Los agravios vertidos contra la sentencia cuestionada, en lo que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio:

    II.1.- Recurso impetrado por la parte actora Sra. A. delP.M., por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos F.A.R.M. e I.A.R.M.:-

    Invocando la causal del inciso 3º del art. 383 del CPCC, la casacionista denuncia que la sentencia en crisis contradice la doctrina sentada por la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, in re: "B., D. c/ H., J.U. -Ordinario-Daños y Perjuicios-Accidente de Tránsito-Recurso de Apelación-" (Sentencia N° 27 de fecha 25 de marzo de 2010), la cual –a su juicio- guarda estricta analogía con los hechos sometidos a examen en el sub-lite.-

    Enfatiza que el requisito de divergente interpretación de la ley se encuentra cumplido en el sublite, desde que mientras para la Cámara A-quo la admisión parcial de los rubros indemnizatorios pretendidos justifica que la parte actora deba cargar con un porcentual de las costas del juicio, la Cámara Primera de Apelaciones -en fallo que se trae como antípoda- estima que en los juicios donde se discute la responsabilidad de un hecho ilícito, la declaración de ella en contra de los demandados, importa que deban cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda.-

    Destaca que en ambas decisiones existe un diverso tratamiento de una situación jurídica idéntica, sustentada en un mismo supuesto de hecho, referido a la carga de las costas cuando se ha declarado la responsabilidad total de una de la partes a raíz de un acto ilícito pero se han desestimado o aminorado ciertos ítems resarcitorios.

    II.2.- Recurso impetrado por el codemandado Sr. J.A.D.:-

    El recurrente, invocando la causal del inciso 1º del art. 383 del CPCC, denuncia que la sentencia cuestionada adolece de falta de fundamentación lógica y legal.-

    Al respecto, construye su embate impugnativo sobre cuatro capítulos, a saber:-

    A) Falta de fundamentación legal:

    Expresa que la legislación vigente al momento del hecho establecía una regla general, reglamentada con el límite de mantener el correcto dominio del vehículo dando fuerza jurídica a la regla empírica para poder determinar si existía -o no- dominio sobre el vehículo conducido de manera que siempre pueda detenerlo, dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

    En relación a ello, destaca que esta es la norma jurídica que constriñe al juzgador para subsumir el hecho concreto, conforme juzga se ha acreditado en autos; y para apartarse de este corset, debe fundarlo y declarar expresamente la invalidez de la norma que se omite en su aplicación.-

    Afirma que de la simple lectura del decisorio en crisis se desprende un apartamiento a las reglas jurídicas que establecen el dominio del vehículo, teniendo especial relieve las circunstancias ambientales (crepúsculo) y climáticas (lluvia y tiempo nublado), cuya determinación empírica, conforme a derecho, es que pueda detener la marcha ante un obstáculo que se presente en su campo de visión.

    Al respecto manifiesta que la falta de responsabilidad de la víctima se apoya en la violación de dicha regla general, desde que conduciéndose a una velocidad de 120 kms. por hora y atento la falta de visibilidad, le era imposible evitar el siniestro.

    Dice que la Cámara A-quo no da fundamento legal alguno que sostenga su silogismo, destacando que no se transcribe cuál es la norma de tránsito aplicable y menos aún cuál es la que exime de responsabilidad al conductor que carece de dominio de su vehículo, pero que marcha a una velocidad levemente superior a la permitida en ruta.

    B) Violación de las formas y solemnidades de la sentencia. Apartamiento de los límites del recurso. Resolución ultra petita. Violación de la sana crítica racional. Arbitrariedad manifiesta:

    El recurrente afirma que la sentencia de primera instancia no trató, ni explícita, ni implícitamente el rubro "pérdida de chances", o la posibilidad de una mejora probable de ingreso en el futuro.

    Por ello, sostiene, que la aseveración que practica la Cámara de juicio respecto de que la chance fue reparada de manera implícita por el juez de primer orden, no es más que una cuestión de íntima convicción.

    Manifiesta, además, que esta cuestión (pérdida de chances) no fue materia de agravios por ninguno de los recurrentes, por lo que fue ingresada por el Mérito de manera sorpresiva al proceso.

    Por último, destaca que al haberse introducido una cuestión ajena a lo que fue materia de recurso, se ha violado la norma prevista por el art. 356, C.P.C.C. y, que por haberse determinado un rubro resarcible ajeno a la instancia, tomando parámetros subjetivos, se ha violado lo dispuesto por el art. 326, C.P.C.C., con apartamiento de la sana crítica racional.

    C) Resolución ultra petita:-

    Enfatiza que el juez de primera instancia había concedido el rubro "lucro cesante futuro" tomando, a los fines de determinar el quantum resarcible, una base de capital mensual y un período de tiempo de vida útil hasta los sesenta y cinco años.

    Sigue diciendo que de conformidad con el art. 356, C.P.C.C., correspondía al A-quo expedirse y resolver el agravio denunciado que se vinculaba con el capital mensual tomado como base, pero en modo alguno modificar la determinación de la vida útil de la edad que se encontraba consentida por las partes.

    En función de ello afirma que el Tribunal de Alzada se ha apartado de los términos de la litis recursiva, al establecer un límite de edad útil mayor a la que fuese consentida por las partes en juicio.-

    D) Daño moral. Motivación aparente:-

    Precisa que la Cámara no consideró lo que fuera materia de agravio sobre el rubro daño moral, ésto es, la determinación de su cuantía.

    En tal sentido, manifiesta que el A-quo ha convalidado, en el decisorio impugnado, la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, con lo cual adquirió igual estigma.

    Por otra parte, afirma que el daño moral -como concepto resarcible- surge de las normas de la experiencia anunciadas por la Alzada, pero su cuantía económica no, aduciendo que ésta requiere de prueba por parte de quien impetra la demanda a fin de posibilitar su debate y prueba.-

    Afirma, además, que se ha exonerado a la parte actora de la carga probatoria y se ha apartado de lo establecido por otros tribunales ante casos semejantes; y que se ha convalidado en el decisorio en crisis la falta de motivación cometida por la decisión de la baja instancia.

    Impetra que si la sentencia apelada era inmotivada, y la de segunda...

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