Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 28 de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia28
Fecha21 Mayo 2013
Número de registro98165583
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MAGNUM S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 16, iniciado el catorce de junio de dos mil doce), con motivo del recurso directo interpuesto por la actora (fs. 42/49vta. del cuerpo de la queja).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - La actora interpone recurso directo (fs. 42/49vta. del cuerpo de la queja) en contra del Auto Número Ciento treinta y siete de fecha ocho de mayo de dos mil doce, dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de la Quinta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Francisco (fs. 31/32vta. del cuerpo de la queja), a través del cual se rechazó el recurso de casación interpuesto (fs. 25/30vta. del cuerpo de la queja) en contra del Auto Número Doscientos ochenta y tres del diecisiete de octubre de dos mil once (fs. 20/24vta. del cuerpo de la queja), mediante el cual se resolvió: "1º) Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal para intervenir en esta causa. 2º) I. el trámite a la cautelar prevista en el art. 19 de la Ley 7182, debiendo en consecuencia correrse vista de la misma a la contraria por el término de cinco días; y mientras tanto suspenderse la ejecución de los actos administrativos impugnados. Que previo a ello, y a los fines de la tramitación de la medida cautelar por cuerda separada, deberán acompañarse las copias pertinentes para la formación de un "cuadernillo de copias", a cargo del peticionante de la medida. ...".

  2. - A fs. 50 del cuerpo de la queja se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en el sentido que es formalmente admisible la queja articulada y procedente el recurso de casación interpuesto (Dictamen CA N° 646 de fecha 25 de julio de 2012, fs. 51/53vta. del cuerpo de la queja).-

  3. - A fs. 54 del cuerpo de la queja se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 54 y 56 del cuerpo de la queja) deja la causa en estado de ser resuelta.-

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo interpuesto por la parte actora.

    En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 7182, advirtiéndose que la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal de Mérito denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.

  5. - En mérito a lo señalado en el punto anterior, es menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de casación interpuesto.-

  6. - El escrito impugnativo admite el siguiente compendio:

    La recurrente explica que la Cámara es competente para entender en la demanda de autos y que lo resuelto se apartó de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema.-

    Denuncia que la Cámara aplicó erróneamente la doctrina legal aplicable y se apartó del criterio con que el Tribunal Superior de Justicia resolvió situaciones idénticas a la de autos, por lo que el decisorio cuestionado violó las formas sustanciales establecidas para el procedimiento.

    Advierte que si bien la Corte no ha seguido una doctrina uniforme sobre la competencia de la Justicia Federal u Ordinaria cuando se discuten cuestiones referidas al cobro de contribuciones a empresas que no reciben servicio alguno, su última jurisprudencia avala la solución opuesta al Auto recurrido, a lo que se agrega que tal criterio es el mantenido por el Tribunal de Justicia en la causa "Y.P.F. S.A. c/..." (Sent. N.. 59/2011).

    Plantea que en aquella causa fue distinto el procedimiento que siguió la Cámara para declarar su incompetencia, pero que, no obstante ello, existe una total identidad entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento. Relata que en ambos casos se cuestionó la pretensión municipal de exigir la contribución en discusión a sujetos que no tenían una radicación física en la jurisdicción municipal y que, en consecuencia, no recibían la prestación de servicio alguno. Agrega que en las dos causas los actores alegaron la afectación de normas de carácter local...

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