Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Abril de 2013

Fecha23 Abril 2013
Número de registro98165534
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO TRES

Córdoba, veintitrés de abril de dos mil trece.-

Y VISTO:-

El recurso directo interpuesto por la demandada a fs. 55/60 en estos autos caratulados: "LAPOLLA DE ROMERO, M.J.I.C./ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "L", N° 12, iniciado el dieciocho de octubre de dos mil once), en contra del Auto Número Quinientos veinte del veintitrés de septiembre de dos mil once, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 50/52vta.), que declaró formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra del Auto Número Trescientos cincuenta y uno del catorce de junio de dos mil once (fs. 22/40), mediante el cual se resolvió: “1) Declarar inconstitucional la limitación que prescribe el art. 6ª puntos quinto y séptimo (incs. “a” y “b”) del Decreto Nª 1853/08, reglamentario de la Ley 9504, en relación a los montos que se pagan en efectivo relativos a las deudas previsionales que emanen de condenas judiciales. 2) Declarar excluido de la consolidación el monto de pesos sesenta mil ($60.000) para la actora, el que deberá ser abonado conforme lo dispuesto en sentencia. El excedente de dicha suma, quedará consolidado en los términos de la Ley 9504. 3) Rechazar el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley 9504 efectuado por la actora. 4) Rechazar el pedido de ejecución de sentencia por prematuro. 5) Imponer las costas por el orden causado. …”.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la queja bajo análisis ha sido interpuesta oportunamente (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.) por quien se encuentra legitimado y se han acompañado las copias pertinentes.

II) Que la impugnabilidad objetiva de los pronunciamientos respecto de los cuales se ha denegado una impugnación constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso directo, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si tal requisito se encuentra cumplimentado (cfr. A.I.N.. 215/1996 "C.V. de M., A.M. ..." y A.I. Nro. 402/1997 "Maza, V.A. y Otros...").

III) Que conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 7182 y lo puntualizado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, cabe tener presente que el Legislador ha adoptado el principio de taxatividad, ha dado hermeticidad al sistema de la ley y ha incorporado en ella las condiciones subjetivas, objetivas y los medios que se autorizan para revisar las resoluciones judiciales (conf. A.I.N.. 250/1997 "R.H. c/ Tribunal de Disciplina..." y A.I. Nro. 100/1999 "Empresa Pampa de Achala S.R.L. c/...", entre otros).

Dicho precepto dispone que las resoluciones judiciales serán recurridas "...sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley".

IV) Que en ese marco, conforme lo dispuesto...

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