Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 99 de Sala Penal, 26 de Abril de 2013

Número de sentencia99
Fecha26 Abril 2013
Número de registro98165576
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: NOVENTA Y NUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "M.O.A p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 76/2010) con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. R.C. y F.A. a favor del imputado O.A.M., en contra de la sentencia número treinta, dictada el veinte de septiembre de dos mil diez, por la Cámara Quinta del Crimen de ésta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 119, tercer párrafo del Código Penal a los hechos endilgados al imputado O.A.M.

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 30, dictada el 20 de septiembre de 2010, la Cámara Quinta del Crimen de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: “…Declarar a O.A.M., ya filiado, autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado (2 hechos), en concurso real, en los términos de los arts. 119, tercer párrafo, apartados a), b), c) y f), del cuarto párrafo y 55 del Código Penal y condenarlo a la pena de catorce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41 CP y arts. 550 y 551 CPP)…” (fs. 566/604).

  2. Contra el decisorio referido los Dres. R.C. y F.A., defensores del imputado O.A.M., interpusieron recurso de casación y lo encausaron a través del motivo sustancial (art. 468 inc. 1° del CPP).

    Denuncian que el a quo se equivocó al tipificar los hechos endilgados a su defendido, bajo la figura delictiva del art. 119, tercer párrafo del Código Penal, habida cuenta que al momento de la comisión de aquéllos la víctima ya era mayor de trece años de edad, razón por la cual corresponde se aplique la figura prevista en el art. 120 del citado cuerpo legal.

    Infieren que el margen etario es relevante a los fines de determinar el supuesto jurídico a aplicar y en ese orden señalan que el art. 119 hace referencia a menores de 13 años de edad, en tanto que el art. 120 ciñe su aplicación a víctimas que tengan entre trece y dieciséis años de edad, tan es así que este último artículo contempla las mismas agravantes que el anterior, pero, en una escala penal menor por la edad de la víctima.

    Entienden que en el caso traído a juicio se dan todas las circunstancias previstas en el art. 120 del Código de fondo, toda vez que la víctima es una joven de 13 años y 6 meses de edad y también se encuentra presentes en el caso el aprovechamiento de la inmadurez sexual de ella en razón de la mayoría de edad del acusado y su relación de preeminencia hacia aquélla.

    En síntesis, afirman que resulta inaplicable al caso el art. 119 del Código Penal, puesto que el art. 120 del mismo cuerpo legal, prevé igual supuesto fáctico, con las mismas agravantes pero, con una pena menor en razón de la edad de la víctima, elemento que claramente fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de dictar esta normativa y al ser más beneficiosa corresponde su aplicación.

    Por último, solicitan que si el Tribunal ad quem no advierte como indiscutible que la norma a aplicar es el art. 120 y no el art. 119, ambas del Código Penal, debería admitir cuanto menos que la ley de fondo es poco clara en su redacción y de ser así, atento los principios de in dubio pro reo y ley penal más benigna, igualmente corresponde encuadrar el hecho en la norma más benigna, esto es, el citado art. 120.

    Por todo ello solicitan el cambio de calificación legal propiciada (fs. 613/616).

  3. En prieta síntesis, adviértase que la defensa no discute, sino que da por acreditada tanto la existencia material de los hechos (primero y segundo) como la participación del imputado O.A.M. en los mismos y sólo embate el encuadramiento legal de esas conductas dentro de la figura del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado (art....

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