Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 13 de Mayo de 2013

Fecha13 Mayo 2013
Número de registro98165597
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "GUIA, R. delV. s/ejecución pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "G", n° 73/2012), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal del 26° Turno, Dr. P.D.P., en su condición de defensor del interno R. delV.G., en contra del auto número doscientos noventa y ocho, de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictado por el Sr. Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha denegado indebidamente la prisión domiciliaria al interno R. delV. Guía

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Auto N° 298, de fecha 09 de octubre de 2012, el Sr. Juez de Ejecución Penal de Primera Nominación de esta ciudad, resolvió: “… I. No hacer lugar a la prisión peticionada por el interno G.R. delV., L. 26.281, con la intervención del Asesor Letrado, Dr. P.P. (artículo 32, incisos “a”, “b” y “c” a contrario sensu, ley 24.660). II. Oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario que alberga a G.R. delV., L. 26.281, a fin de que arbitre los medios necesarios para que se continúe con el tratamiento médico prestado al interno, con controles diarios de glucemia, provisión diaria de insulina, dieta acorde a su patología y que se gestionen los turnos en Hospitales Públicos y/o Privados en caso de descompensación o involución en el tratamiento de sus dolencias…” (fs. 93/97).

  2. Contra dicha resolución, el interno R. delV.G. manifestó su voluntad impugnativa (fs. 102, vta.), la fue fundada jurídica y legalmente por el Sr. Asesor Letrado Penal del 26° Turno, Dr. P.P., quien la encauzó a través del recurso de casación en función de lo dispuesto por los arts. 502 y 468 inc. 1º y del CPP.

    Luego de hacer referencia a los criterios de admisibilidad formal del recurso, destaca que hay una falta de ecuanimidad en el proceso analítico valorativo y una parcialización de la elección de los componentes informativos utilizados por el a quo para fundar su resolución, lo cual escapa a las reglas de la lógica formal y de la sana crítica racional, al denegarle al interno el cumplimiento de su pena privativa de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria atento el estado de su salud y la imposibilidad evidente del Servicio Penitenciario para tratar adecuadamente su enfermedad.

    Hace alusión a que tanto los informes médicos del Servicio Penitenciario como los del Servicio de Medicina Forense, permiten arribar a un resultado diferente al que llego el iudex, esto es, a un estado claramente más beneficioso para los intereses de su asistido.

    En ese orden, señala que R. delV.G., de 61 años de edad, padece de diabetes tipo II, insulino dependiente, rectificación de columna cervical y pancreatitis (desde el año 1992), por lo cual solicitó el otorgamiento de citado beneficio en los términos del art. 32 inc. “a” de la ley 24.660, por cuanto la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide, en su caso, tratar adecuadamente su dolencia y no corresponde su alojamiento en un establecimiento hospitalario.

    Enfatiza que la Administración Penitenciaria no le garantiza al interno la provisión de medicamentos y el tratamiento médico necesario para tratar su enfermedad, lo cual podría significar un daño irreparable para sus órganos vitales e incluso su muerte.

    Bajo esta tesitura argumenta que si bien los informes médicos se expiden considerando que: “el tratamiento recibido por el interno en el establecimiento penitenciario es el “correcto” para las patologías que padece, las cuales si bien pueden ser caracterizadas como incurables, no se encuentran en período terminal y concluyen que la permanencia del interno en su lugar de alojamiento no le impide recibir el tratamiento adecuado a sus dolencias”; no obstante ello, observa que su asistido no está recibiendo la atención médica mínima e indispensable que requiere, esto es: controles diarios de glucemia en sangre, colocación de insulina a los fines de hacer...

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