Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 09 de Sala Penal, 19 de Febrero de 2013

Número de sentencia09
Fecha19 Febrero 2013
Número de registro98165452
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, bajo la Presidencia de la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "F., L. A. p.s.a. Lesiones Leves -Recurso de Casación-" (Expte. “F”, 03/12), con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado L. A. F., D.F.J.A.L., en contra de la Sentencia número cuarenta, del veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada por la Cámara en lo Criminal y de Acusación de V.M..

Abierto el acto por la señora P., se informa que las cuestiones a resolver, son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido inobservado el art. 72 inc. 2 del CP

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia nº 40, de fecha 25 de noviembre de 2011, la Cámara Criminal y de Acusación de V.M., resolvió -en lo que aquí interesa-: “...II) Declarar que L. A. F., es autor responsable del delito de lesiones leves, que en los términos del art. 89 del C.P. le atribuyó la acusación fiscal; e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año de prisión, declaración de reincidencia y costas (arts. 29 inc. 3 y 50 del CP; 412, 550 y 551 del CPP). Unificar la presente sentencia sólo en cuanto a la pena se refiere con lo que le resta cumplir de la Sentencia nº 4 del 27/03/1992 y su conmutación de fecha 11/03/1999 imponiéndole ahora como única pena la de ocho años de prisión, accesorias de ley, declaración de reincidencia y costas (Arts. 12, 19, 29 inc. 3, 50 y 58 del Código Penal y 412, 550 y 551 del CPPP)…” (fs. 148).

  2. Bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 CPP), interpone recurso de casación el abogado defensor del imputado L. A. F., D.F.J.A.L., por inobservancia de la ley sustantiva al no haberse superado el requisito previsto por el art. 72 del CP.

Luego de realizar ciertas consideraciones en relación a la procedencia formal y sustancial del recurso comienza a desarrollar su agravio.

  1. Refiere que su asistido fue condenado por el delito de lesiones leves, sin que en autos haya sido removido el obstáculo de promoción de la acción previsto en el art. 72 del CP, pues al momento de realizar la denuncia, Arena (damnificada) se encontraba afectada por un vicio en la voluntad, que causa la nulidad del acto formulado.

    Explica que ello es así, pues cuando la víctima fue a realizar la denuncia para que sacaran a su pareja (el imputado) de la casa, le aseguraron que no iría preso, pues de lo contrario, -tal vez- no denunciaba, ya que no tiene de que vivir porque por sus múltiples enfermedades no puede trabajar.

    Agrega que tan es así, que la denunciante le escribió una carta al F. de Instrucción poniendo en su conocimiento que era la primera vez que le pasaba de ser golpeada, que no quería que F. fuera preso porque no tiene como vivir ni ella ni su hija, que en realidad quiere que le den otra oportunidad, porque es su sostén económico. No se acuerda si le explicaron las consecuencias de lo que firmaba. Que a la Comisaría de la M. fue en dos oportunidades; en una primera oportunidad a averiguar cómo y qué podía hacer y luego, a hacer la denuncia porque le dijeron que la exposición no era suficiente y que tampoco servía para excluir a F. del hogar.

    Acto seguido, el recurrente, transcribe parte de los fundamentos dados por el sentenciante al momento de resolver la cuestión.

    Refiere que la denunciante sabía que F. tenía un antecedente ya que lo había conocido en la cárcel y esa fue la razón por la que no hizo la denuncia cuando compareció por primera vez a la comisaría y recién lo hizo cuando se presentó por segunda vez y le aseguraron que F. no iba a ir preso y que serviría para excluirlo del hogar.

    En efecto, sostiene la defensa que la intención de denunciar estuvo condicionada por su intención de que el encartado no fuese preso. Alega que la información errónea suministrada a la denunciante fue el hecho determinante para que la misma hiciera la denuncia aquí cuestionada.

    De tal manera, entiende que en autos no se ha logrado contar con los requisitos exigidos por el art. 316 del CPP por cuanto el acto jurídico es nulo por vicio de la voluntad, tal como lo establecen los arts. 184, 186 y 194 del CPP, en relación a los arts. 926 y 944 del CC, en concordancia con los arts. 18 y 19 de la CN.

    Refiere que el art. 922 del CC establece que “los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación”.

    A continuación comienza a realizar consideraciones en relación al error de derecho que es inexcusable y al error de hecho. En relación al error de hecho alega que tiene lugar cuando el falso conocimiento recae sobre los datos del hecho o bien, sobre el contenido de los presupuestos del acto. Refiere que el Código civil alude a las distintas clases de error de hecho y determina en cada caso si ese error es esencial o accidental.

    Acto seguido transcribe los artículos del Código Civil. Pone énfasis en que el mencionado digesto toma en cuenta la culpa en el error, pues cuando alguien obra sin informarse debidamente, pudiéndolo hacer, no puede luego invocar vicio en la voluntad y en consecuencia la sanción es mantener la vigencia del acto.

    Retomando al caso de autos, sostiene que la victima no es una mujer de conocimientos jurídicos ni tampoco fue negligente por cuanto se dirigió a la Policía para averiguar sobre su mejor proceder, haciéndolo según el consejo recibido (erróneamente) al creer que con ese trámite F. no iría preso sino que, simplemente, sería excluido del hogar. Cita doctrina sobre los vicios de la voluntad.

    Refiere que más allá de las clasificaciones que efectúan los juristas sobre los vicios, lo cierto es que si se demuestra haber incurrido en ellos, corresponde la anulabilidad del acto, lo que refrenda que es la voluntad la que aparece viciada y no el consentimiento.

    Por otro parte, el impugnante sostiene que tampoco es admisible el segundo fundamento brindado por el sentenciante en relación a que en el caso es posible proceder de oficio pues median razones de seguridad (art. 72 apartado 2 última parte del CP). Refiere que este argumento viola un principio básico del Código Penal al tratar de aplicar por analogía un principio más grave para el imputado.

    Sostiene que si la ley estableció el principio del art. 72 para las lesiones leves, y en el caso de autos se trata según el informe médico de lesiones leves, el sentenciante nada puede interpretar para poder condenar al imputado por otro delito del que no fuera juzgado.

    Luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia, descarta que la clemencia pedida por la víctima haya tenido origen en el miedo, como señala el a quo, pues debería sentir miedo sino quisiera que F...

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