Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Penal, 23 de Abril de 2013

Fecha23 Abril 2013
Número de registro98165569
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: CIENTO TRES

Córdoba, veintitrés de abril de dos mil trece.

VISTOS: Los autos "FERNANDEZ, M.E. y otros p.ss.aa. Insolvencia fraudulenta -Recurso de Casación-” (Expte. “F”, 31/2012).

DE LOS QUE RESULTA: Que por Sentencia nº 9 de fecha 11 de abril de 2012, la Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de esta Ciudad, dispuso: “...I) Sobreseer totalmente en la presente causa a M.E.F.; H.E.T. y V.C.T., ya filiado, en razón del hecho atribuido en el Auto de Elevación a Juicio obrante a fs. 334/349, calificado legalmente como Insolvencia Fraudulenta (los dos primeros en calidad de coautores y la tercera en el de cómplice necesario), en los términos de los arts. 45 y 179 del CP, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3º, 62, inc. 2º, 67 (texto según ley 25.188) del Código Penal y art. 370 del CPP). Sin Costas (art. 550 y 551 CPP)...” (fs. 494 vta.).

Y CONSIDERANDO: I. Que contra dicha resolución, interpone recurso de casación C.A.O., en su carácter de querellante particular, invocando la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 468 inc. 1º del CPP), en cuanto considera que no se ha aplicado la regla legal que correspondía al caso (art. 179 segundo párrafo del CP), en virtud de una incorrecta interpretación (fs. 500/506).

En sustento de ello, manifiesta que el a quo parte de una confusión dogmática penal en relación a las acciones típicas del delito de insolvencia fraudulenta (fs. 500 vta.)

En tal sentido, destaca que el tribunal incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva al entender que la acción por la cual los acusados habrían sustraído maliciosamente del patrimonio el bien inmueble que se encontraba embargado, puede considerarse comienzo de ejecución del delito de insolvencia fraudulenta. A diferencia de ello, la recurrente entiende que la ley penal sustantiva requiere, para la existencia del delito, la sumatoria de dos elementos tipificantes, esto es: 1. La acción de hacer desaparecer bienes; 2. Frustrar en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones civiles. Es decir, que no cualquier desaparición de bienes puede considerarse típica, sino sólo cuando de esa manera se frustra el cumplimiento de obligaciones civiles (fs. 502).

Sostiene la recurrente que es errado el argumento del a quo cuando sostiene: “…la delictuosidad reside preminentemente en ese acto, en la exclusión maliciosa del bien del patrimonio del deudor, ahí es donde el autor signa el curso de los sucesos que acarrearán el perjuicio al acreedor y allí también encontramos la mala intención que justifica el reproche”. Manifiesta que el yerro del a quo radica aquí en que considera acción típica la exclusión maliciosa del bien del patrimonio del deudor, a pesar de que no se haya aún producido la frustración exigida como elemento esencial en el tipo (fs. 502 vta.).

Sostiene la recurrente que la exclusión maliciosa del bien del patrimonio del deudor es sólo un acto preparatorio de la actividad delictiva que consiste en frustrar el cumplimiento de las obligaciones civiles, puesto que, a su criterio, la frustración, total o parcial del cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles, a través de la ejecución maliciosa de actos de insolvencia, es una exigencia del tipo, es decir, la acción típica, a su entender, requiere ineludiblemente la existencia de frustración, que se da con la sentencia civil condenatoria y el no cumplimiento por parte del deudor de su obligación (fs. 502 vta.).

Cita la posición de B., en cuanto sostiene que la posición mayoritaria de la doctrina local indica que acción típica consiste en “frustrar” total o parcialmente, el cumplimiento de una obligación civil, destacando que el sujeto activo puede insolventarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo; puede dañar su patrimonio o hacerlo desaparecer, pero si no frustra el cumplimiento de una obligación civil, no se daría el delito de insolvencia fraudulenta, de manera que nunca podría ser la acción típica la de insolventarse (fs. 502 vta.).

Se señala que, para el a quo, la ley aplicable al caso es la vigente al momento de la comisión de la actividad típica consistente en la exclusión maliciosa del bien del patrimonio del deudor. Afirma la recurrente que esto es otro yerro del tribunal, dado que confunde la acción típica consistente en “frustrar” con el momento originario y atípico, sólo considerable como actos preparatorios, en que se excluye el bien del patrimonio del deudor (fs. 502 vta).

Destaca en ese sentido, que el propio U., quien está en una posición extremista dentro de la doctrina, y que considera que el delito se consuma con la ejecución de la ocultación o desaparición del bien, afirma que no comete el delito quien luego de ejecutar esos actos cumple la obligación, porque en ese caso no habría lesión patrimonial (fs. 502 vta./503).

Sostiene que la Cámara considera típico y punible en grado de tentativa los actos constitutivos de insolvencia, lo que, a criterio de la recurrente, importa otra errada interpretación de la ley penal sustantiva (fs. 503).

Contrariamente, la impugnante, citando a Z., explica que la acción típica consiste en frustrar total o parcialmente el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles, pero no de cualquier modo sino mediante la previa ejecución maliciosa de actos de insolvencia que el tipo menciona. Señala que C., en igual dirección, explica que el autor puede insolventarse y no por ello cometer el delito si, por ejemplo, un tercero impide la frustración del cumplimiento de la obligación (fs. 503).

También sostiene que es desacertada la interpretación que se hace en el fallo recurrido acerca de que la sentencia condenatoria civil es una condición objetiva de punibilidad, cambiando así en esencia la conducta típica del delito. Pues, para la recurrente, si la conducta típica es “frustrar”, la existencia de la sentencia no es una condición objetiva de punibilidad, sino un requisito esencial para la posibilidad de esa acción típica (frustrar). Así, explica, el deudor insolvente no puede frustrar lo que el acreedor no tiene posibilidad de ejecutar, y más aún, si el deudor paga voluntariamente la deuda, no llega a frustrar y no existe acción típica alguna al respecto (fs. 503).

Sostiene así la impugnante, que todos los yerros destacados han conducido al a quo a sostener que la acción está prescripta. En tal sentido, pone de resalto que el tribunal divide acción típica y resultado, entendiendo que la consumación no debe confundirse con la comisión, es decir, que si la acción puede escindirse del resultado, su producción lo consuma, pero la comisión se habría agotado siempre en la acción (fs. 503).

En virtud de ello, ha considerado el juzgador que el delito se ha consumado con la firmeza de la sentencia condenatoria, con anterioridad a septiembre de 2005, fecha en que se ejecutó la sentencia (fs. 503 vta.).

Contrariamente, la recurrente señala que si la acción consiste en “frustrar” la misma no puede tener inicio de manera previa a la existencia de la sentencia civil condenatoria y el no cumplimiento de lo ordenado por la misma (fs. 503 vta.).

Pero explica que luego la Cámara, al verificar cuál es la ley aplicable al caso, entiende que es la ley vigente al año 2000, fecha en que se transfirió el inmueble, considerando que a dicho momento se produjo la acción comisiva por parte de los imputados (Fs. 503 Vta.)

La impugnante entiende que aquí se verifica el principal yerro de la resolución, desde que el hecho producido por los imputados al año 2000 era atípico, ya...

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