Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 01 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Febrero de 2013

Número de sentencia01
Fecha19 Febrero 2013
Número de registro98165455
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: UNO.-

Córdoba, DIECINUEVE de FEBRERO del año dos mil trece.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "V.R., D.R. c/ M.E.T. CÓRDOBA S.A. - AMPARO – RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "V", n° 14, iniciado el cinco de octubre de dos mil doce), en los que:

  1. A fs. 64/78 la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Resolución Número Ciento setenta y ocho de fecha doce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, por la cual se resolvió: “I) (...) II) Rechazar el recurso incoado en lo que refiere a la medida cautelar solicitada. III) ...” (fs. 55/62).

    Sostiene que tal pronunciamiento es equiparable a sentencia definitiva y que ocasiona a su parte un gravamen irreparable ya que en los términos concebidos no es susceptible de nuevo tratamiento en un proceso o instancia ulterior, sin que se acrecienten los inconmensurables daños y perjuicios ocasionados.

    Cita el precedente de este Tribunal Superior de Justicia "Boselli" (en pleno, Secretaría Electoral y de Competencia Originaria, Auto n° 22 de fecha 02/05/2012) luego de lo cual explica que en su carácter de damnificado directo le asisten los derechos reconocidos por la Constitución de la Nación, los tratados internacionales y la propia Constitución Provincial, por violación al derecho a la salud y la vida, por lo que atendiendo al principio de operatividad de los derechos individuales garantizados por las mismas y la aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional, se halla acreditado el requisito de impugnabilidad subjetiva.-

    Invoca el cumplimiento de los restantes requisitos formales del recurso interpuesto y realiza un repaso de los antecedentes de la causa.-

    Bajo el rótulo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 99 inc. 1 C.P.T.) alega que el decisorio en crisis constituye una verdadera denegación de justicia y flagrante violación a la Acordada n° 5 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve mediante la cual nuestra Corte Suprema de Justicia adhiere a las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Efectúa transcripciones de dicha normativa en torno al acceso a la justicia y a las consideraciones sobre los beneficiarios de sus preceptos.-

    Explica que la Cámara rechaza la cautelar promovida soslayando la profusa normativa constitucional y supranacional que rige la discapacidad, destacando que el derecho a la salud es un valor primordial de su ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales de rango constitucional (art. 75 inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Resalta que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible y que al respecto la Corte Suprema de Justicia advirtió que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física.-

    Afirma que en orden a la provisión de medicación por su patología de HIV "la remisión que hace a la ley provincial N° 9161 y su decreto reglamentario Nº 418/07, cuanto a la página web que cita, no resulta aplicable ni vinculante al supuesto de autos" (fs. 72).

    Bajo el título violación del principio de fundamentación lógica y legal del resolutorio (art. 99 inc. 2 en función del art. 65 inc. 2 del C.P.T., art. 155 de la Constitución Provincial) sostiene que el resolutorio no cumple con los mínimos recaudos de motivación -extremo sobre el que refiere doctrina y jurisprudencia- que hacen a su contenido pudiendo sostenerse que el mismo carece de fundamentos y se apoya sólo en expresiones de carácter...

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