Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 21 de Sala Civil y Comercial, 19 de Marzo de 2013

Número de sentencia21
Fecha19 Marzo 2013
Número de registro98165517
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 21

En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de marzo de dos mil trece, siendo las 10.30 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “LAFARINA CARLOS JOSÉ C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÒN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. L-16-11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación impetrado por la parte actora?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:

  1. La parte actora –mediante apoderada- deduce recurso de casación en estos autos contra la Sentencia Nº88 de fecha 09 de junio de 2011 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inciso 3° del art. 383 del CPCC.-

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. a fs. 312.

    Mediante Auto Nº 360 de fecha 13 de septiembre de 2011, el órgano jurisdiccional de alzada concedió el recurso articulado.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Mediante el resolutorio referido y en sede de apelación, el Tribunal de alzada confirmó la declaración de prescripción opuesta por la demandada.-

    La parte actora, que ha resultado perdidosa, se alza en casación frente al pronunciamiento.-

    El tenor de la articulación impugnativa es susceptible del siguiente compendio:

    El fallo impugnado se funda en una interpretación de la ley contraria a la efectuada dentro de los últimos cincos años por la Cámara de Apelaciones de Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos Torres Laura Gabriela c/Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidente de tránsito”, cuya publicación acompaña a los presentes.-

    Expresa que en la doctrina expuesta por el a quo se entendió que no cabía atribuir carácter interruptivo de la prescripción en los términos del art.3986 CC con relación al beneficio de litigar sin gastos; en tanto, en el fallo antagónico, afirma el recurrente que el Tribunal siguió la postura antitética por cuanto consideró comprendido dentro del término “demanda” a la promoción del beneficio de litigar sin gastos; por lo tanto, dicho incidente tendría efectos interruptivos de la prescripción de la acción principal.-

  3. La casación es admisible desde el punto de vista formal. En este sentido, el pronunciamiento que se trae en aval de la impugnación se muestra suficientemente hábil como para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala.

    En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto, cual es la incidencia que tendría la interposición del beneficio de litigar sin gastos respecto al plazo de prescripción de la causa principal, ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a sus efectos.-

    En el sublite, el Tribunal propicia que la promoción del beneficio de litigar sin gastos carece de efectos interruptivos con relación al plazo de...

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