Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 18 de Sala Civil y Comercial, 12 de Marzo de 2013

Número de sentencia18
Fecha12 Marzo 2013
Número de registro98165514
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 18

En la ciudad de Córdoba, a los 12días del mes de marzo de dos mil doce, siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes del Tribunal de Casación, D.A.S.A. (h), C.F.G.A., D.J.S., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BARBIERI, MARÍA GRACIA - FEDI DE B., MARÍA GRACIA C/ BARBIERI, PABLO ANTONIO - SOCIETARIO CONTENCIOSO - EXCLUSIÓN DE SOCIO - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “B” Nº 38/10), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 3º, art. 383, C.P.C.C.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, D.J.S. y A.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:

  1. El demandado P.A.B. –por derecho propio y sin revocar poder- en estos autos caratulados “BARBIERI, MARÍA GRACIA - FEDI DE B., MARÍA GRACIA C/ BARBIERI, PABLO ANTONIO - SOCIETARIO CONTENCIOSO - EXCLUSIÓN DE SOCIO - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “B”- Nº 38/10), deduce recurso de casación por los motivos de los incs. 1º y 3º, art. 383, C.P.C.C. contra la sentencia nº 288 del 23 de diciembre de 2009 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió sólo por la segunda de las causales mencionadas mediante auto nº 354 del 14 de junio de 2010.-

    En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. según da cuenta el respectivo escrito que obra a fs. 520/527.

    Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 534 vta.), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

  2. Ante todo estimo imprescindible referir que el socio accionado se prevalió de la articulación directa tratando de revertir la declaración de inadmisibilidad formal decidida por la Cámara de juicio en lo que respecta a los presuntos vicios motivacionales que imputara a la providencia de apelación; vía auxiliar que esta Sala Civil –a su turno- juzgara inadmisible mediante sentencia nº 300 del 25 de noviembre de 2010, de donde a esta altura únicamente queda pendiente la materia que atañe a la pretendida contradictoriedad interpretativa de una precisa cuestión de derecho que se trae a análisis y resolución.

  3. Los argumentos esgrimidos en sustento del motivo de casación sustancial se compendian como sigue: el impugnante aduce que la decisión que carece de fundamento alguno para acoger la admisibilidad de la apelación adhesiva, es totalmente contraria a la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en autos “L.S.C. c/ Provincia de Córdoba- Plena Jurisdicción. Recurso de Apelación”, Sentencia nº 98 del 5/10/2009 cuyo texto reproduce y cita la publicación especializada donde fue reproducida.-

    Sostiene que como apeló respecto de lo resuelto solamente en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, los demás puntos o partes no recurridas quedaron firmes y consentidas por ambas partes por lo que siguiendo la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación adhesivo cuando el agravio no versa sobre el mismo punto que fue motivo de la apelación principal u originaria, el punto III de la sentencia (imposición de costas) no podía ser motivo de un recurso de apelación adhesivo dado que no fue causa de su apelación.

    Estima que resulta por demás evidente la improcedencia de la apelación adhesiva por cuanto se expresaron agravios en esa Sede respecto de un punto de la sentencia que nadie había apelado.-

  4. Ingresando de lleno al tratamiento de la cuestión en debate, anticipo que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el particular antes de ahora, habiendo considerado que la dependencia de la apelación adhesiva respecto de la principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva la misma debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la alternativa de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio (conf.: mi voto en A.I. nº 212 de fecha 03/9/2008 in re “P.P., R.E. c/N.B., J.A. – Acción declarativa de certeza – Recurso de apelación – Recurso de casación”; Sent. nº 144 del 25/8/2009, en “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Banco General de Negocios S.A. – Expropiación – Recurso de apelación – Recurso de casación”; Sent. nº 224 del 18/10/2011 en “P.D.O. c/ Municipalidad de Córdoba- Ordinario- Repetición- Recurso Directo”).-

    Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento, adquiriendo con posterioridad vida propia.

    Por ello, no es -a mi juicio- necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que, de hecho, es lo que ocurre en la mayoría de los casos).-

  5. En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, señalando que: “Con la lógica restricción de que las quejas que se viertan en la adhesión alcancen a cuestiones articuladas en la instancia adecuada, la ‘adhesio apellationes’ de ningún modo puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, a condición de que los mismos hayan sido temas de decisión y el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio. Más aún, de ordinario se referirá a puntos del fallo diversos a los impugnados por el apelante originario, desde que para refutar y atacar estos últimos le bastará con usar de la contestación de agravios” (BARACAT, La adhesión a la apelación, Z., 1983, t. 32-D-148).Igualmente se ha dicho que: “Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal ad quem deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal (‘tantum appellatum quantum devolutum’) sino que, además, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses” (SOLÉ RIERA, J., El recurso de apelación civil, Ed. B., Barcelona, 1993, p. 87; en idéntico sentido: VÉNICA, O.H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. L., Cba., 1999, T. III, p. 469; FERNÁNDEZ, R., I. ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, ps. 198 y ss; FONTAINE, J. en F.M., R. –D., Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Advocatus, Cba., 2.000, T. I, p. 705; CABALLERO, L.A., A. sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria en especial referencia al Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, Foro de Cba. Nº 27, p. 27).

  6. Esta también es la solución sustentada desde la jurisprudencia mayoritaria.-

    Baste para certificar tal aserto citar, entre otros, en lo local, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de B.V. que tiene decidido que: “La apelación por adhesión constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior en lo que considera perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior.” (in re: “NEGRO JORGE ANTONIO C/ Cooperativa de P.. de Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y OTROS – ORDINARIO”, Sent. Nº 4 del 02.03.00); a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4ª Nominación de esta ciudad, que tiene dicho que: “El recurso por adhesión, se adhiere al trámite abierto por la contraria y no a los agravios expuestos por aquélla, pues en ese caso no habrá adhesión sino más bien allanamiento a las censuras expuestas. Si no se permitiera adherir al trámite por los agravios que causa la resolución a quien no apeló originariamente, se estaría estableciendo la posibilidad de recurrir sin que exista interés, lo que contradice el sistema legal. La apelación debe atender a la traba de la litis.” (in re: “MONTE MÁXIMO BERNARDO C/ MARIO R.K. – ORDINARIO”, Sent. Nº 73 del 22.04.04); a la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación de Río Cuarto que –asumiendo la tesitura amplia incluso aún luego de sentada la doctrina contraria por este Tribunal Superior- ha sostenido que “...conceptualmente la adhesión es a la instancia de apelación y no al recurso de la contraria (...) el adherente no está obligado a circunscribirse a los agravios de la contraria, pudiendo expresar los suyos propios con independencia de que sean o no los mismos a los del apelante principal” (in re: “CONRERO HNOS. S.H.C.G.I.F. – DAÑOS Y PERJUICIOS”, Sent. Nº 18 del 12/03/07) y, a la Cámara de Apelaciones de Villa Dolores, Tribunal el cual se ha expedido en el entendimiento de que: “...la llamada adhesión al recurso (...) constituye un recurso secundario o derivado, en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios, toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados...

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